Mandato en las legislaciones forales y territoriales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El mandato según el Código Civil estatal puede verse en el tema Contrato de mandato según el CC

Seguidamente se hace referencia a la regulación del mandato en las legislaciones forales y territoriales.

Contenido
  • 1El mandato en Aragón
  • 2El mandato en Baleares
  • 3El mandato según el Código Civil Catalán
  • 4El mandato en Galicia
  • 5Mandato en Navarra
  • 6El mandato en el País Vasco
  • 7Recursos adicionales
    • 7.1Formularios
    • 7.2En doctrina
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
El mandato en Aragón

1. Discapacidad:

El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) trata el mandato:

  • Al regular la discapacidad:

Dice el art. 109 CDFA:

1.1. Situación a partir del 15 de julio de 2024:

Tras la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas (en vigor el 15-07-2024) se trata ampliamente este tema en el nuevo TITULO V, que se titula MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Las normas son:

1. Cualquier persona mayor de catorce años y con aptitud suficiente conforme al artículo 40, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá encomendar mediante mandato otorgado en escritura pública a una o varias personas que le presten el apoyo necesario para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación.
2. El menor mayor de catorce años no emancipado solo podrá otorgar un mandato de apoyo con la debida asistencia y no surtirá efecto hasta su mayoría de edad.
1. El mandato determinará los concretos apoyos a prestar por el mandatario, pudiendo incluir cualesquiera de las funciones previstas en el artículo 35.
2. El mandato podrá ser general o especial, en función del alcance de los asuntos personales o patrimoniales que requieran el apoyo del mandatario. Podrá otorgarse con carácter general respecto de una pluralidad de actos de la misma naturaleza.
1. Para acreditar la concurrencia de las causas que dificulten el ejercicio de la capacidad jurídica, el mandatario comparecerá ante Notario con un dictamen pericial emitido por profesional especializado en el ámbito social o sanitario en el que se declare la concurrencia de dicha situación y la fecha desde la que se entiende producida.
2. Si hubiera previsiones del mandante sobre el inicio de eficacia, también deberán ponerse de manifiesto ante el Notario.
3. El Notario podrá entrevistar al mandante y solicitar pruebas complementarias.
4. En el acta notarial que se levantará al efecto se harán constar la declaración del mandatario, el informe pericial y las demás diligencias y pruebas practicadas, así como el inicio de eficacia de las diversas medidas de apoyo previstas.
5. Autorizada el acta, se presumirá ante tercero de buena fe la vigencia del mandato.
1. Podrá ser mandataria toda persona mayor de edad en pleno ejercicio de su capacidad jurídica.
2. También podrá ser mandataria la persona jurídica sin finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad.
El mandatario queda obligado a cumplir el mandato de apoyo y responderá de los daños y perjuicios que su actuación cause al mandante por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia.
1. El mandatario debe actuar conforme a los límites del mandato.
2. De ser varios los mandatarios, actuarán conforme a lo previsto por el mandante; a falta de previsiones, se entenderán designados conjuntamente y, salvo instrucción distinta, adoptarán las decisiones y actuarán en régimen de mayoría.
3. El mandatario ejecutará personalmente el mandato y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello, pero podrá contar con la colaboración de otras personas.
El mandante podrá establecer las medidas de control que estime oportunas y designar a las personas a quien corresponda su ejercicio. También podrá encomendarlo a la Junta de Parientes.
1. El mandato se extingue:1.º Por las causas establecidas por el mandante. 2.º Por muerte o declaración de fallecimiento del mandante o del mandatario. 3.º Por revocación del mandante en escritura pública, que deberá ser notificada fehacientemente al mandatario.4.º Por renuncia del mandatario formalizada ante Notario y notificada fehacientemente al mandante. Si por la renuncia quedara el mandante sin medidas de apoyo, el mandatario vendrá obligado a continuar la gestión hasta que se establezcan otras medidas de apoyo.5.º Por necesitar también el mandatario medidas de apoyo que le impidan el adecuado ejercicio del mandato. Por decisión judicial, a instancia del mandante o de cualquier otra persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, cuando la ejecución del mandato ponga en peligro los intereses del mandante. El Juez que ponga fin al mandato deberá sustituirlo por una medida judicial de apoyo.
2. Cuando hayan sido designados varios mandatarios, la pérdida de tal condición por uno de ellos no impedirá el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque solo quede uno, salvo previsión en contrario del mandante.
Incoado un procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo, el Juez recabará de ocio certificación al Registro Civil, al objeto de comprobar la existencia y vigencia del mandato de apoyo. De haberlo, solo adoptará una medida judicial de apoyo complementaria o supletoria cuando considere, por resolución motivada, que el mandato resulta insuficiente, inadecuado o no se está ejecutando eficazmente.
1. El poder que incluya cláusula de que subsista si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica o que se otorgue para cuando se produzca esa situación, y que no se base en un mandato de apoyo, no se considerará medida de apoyo de la persona con discapacidad.
2. A estos poderes, además de las reglas propias del poder, se les aplicarán las siguientes: a) Habrán de otorgarse en escritura pública. b) Deberán comunicarse al Registro Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 111. c) El Juez y el Ministerio Fiscal podrán exigir al apoderado la rendición de cuentas de su actuación. d) El Juez, en resolución motivada, los podrá declarar extinguidos en todo o en parte, tanto al constituir la curatela, como posteriormente a instancia del curador. Si el poder no se extingue al establecerse la medida de apoyo judicial, el apoderado deberá rendir cuentas de su actuación al curador. 3. En el supuesto de que el poder se otorgue para cuando se precise apoyo, el inicio de su eficacia se regirá por lo dispuesto en el artículo 169-1.

El tema de la discapacidad es tratado por varias sentencias en las que se discute la capacidad del otorgante; baste recordar como dice la SAP Zaragoza 313/2019, 26 de Septiembre de 2019[j 1] que constituye reiterada jurisprudencia del TS que la apreciación de la capacidad del otorgante por el Notario constituye una apreciación iuris tantum.

1.2. Situación hasta el 14 de julio de 2024:

Mandato que no se extingue por la incapacidad o incapacitación.
Igualmente, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente podrá, en escritura pública, otorgar un mandato que no se extinga por su incapacidad o incapacitación.

El art. 110 CDFA exceptuaba el otorgamiento de mandato entre las disposiciones que podrán adoptar en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de la autoridad familiar, incluso prorrogada o rehabilitada, respecto de la persona o bienes de los menores o incapacitados que sigan bajo su autoridad cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de ellos.

El art. 114 CDFA decía que el Juez, en resolución motivada, podía declarar extinguido el mandato a que se refería el artículo 109, tanto al constituir la institución tutelar, como posteriormente a instancia del tutor o curador.

2. Mandato entre cónyuges (no le afecta la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas):

  • Al regular la situación entre cónyuges. En concreto:

El art. 191 CDFA:

Mandatos entre cónyuges.
A los mandatos conferidos entre cónyuges les serán de aplicación las reglas del mandato, pero el mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se haya dispuesto otra cosa, y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello.

El art. 207 CDFA:

Gestión con mandato expreso.
Cada cónyuge podrá en cualquier tiempo conferir al otro mandato expreso para la administración de sus bienes, así como revocarlo, condicionarlo o restringirlo.

El art. 208 CDFA trata el supuesto de actuación de un cónyuge sin mandato expreso del otro.

El mandato en Baleares

La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) solo menciona el mandato al regular el régimen económico matrimonial diciendo en el art. 3.4:

Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.

Y añade:

El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.
El mandato según el Código Civil Catalán

La Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de...

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