Mandato en las legislaciones forales y territoriales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El mandato según el Código Civil estatal puede verse en el tema Contrato de mandato según el CC

Seguidamente se hace referencia a la regulación del mandato en las legislaciones forales y territoriales.

Contenido
  • 1 El mandato en Aragón
  • 2 El mandato en Baleares
  • 3 El mandato según el Código Civil Catalán
  • 4 El mandato en Galicia
  • 5 Mandato en Navarra
  • 6 El mandato en el País Vasco
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 Formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
El mandato en Aragón

El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) trata el mandato:

  • Al regular la incapacidad, (léase ahora discapacidad)

Dice el art. 109 CDFA:

Mandato que no se extingue por la incapacidad o incapacitación.
Igualmente, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente podrá, en escritura pública, otorgar un mandato que no se extinga por su incapacidad o incapacitación.

El tema de la discapacidad es tratado por varias sentencias en las que se discute la capacidad del otorgante; baste recordar como dice la SAP Zaragoza 313/2019, 26 de Septiembre de 2019 [j 1] que constituye reiterada jurisprudencia del TS que la apreciación de la capacidad del otorgante por el Notario constituye una apreciación iuris tantum.

Según el art. 110 CDFA exceptúa el otorgamiento de mandato entre las disposiciones que podrán adoptar en instrumento público notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de la autoridad familiar, incluso prorrogada o rehabilitada, respecto de la persona o bienes de los menores o incapacitados que sigan bajo su autoridad cuando llegue el día en el que ya no puedan ocuparse de ellos.

El art. 114 CDFA dice que el Juez, en resolución motivada, podrá declarar extinguido el mandato a que se refiere el artículo 109, tanto al constituir la institución tutelar, como posteriormente a instancia del tutor o curador.

  • Al regular la situación entre cónyuges. En concreto:

El art. 191 CDFA:

Mandatos entre cónyuges.
A los mandatos conferidos entre cónyuges les serán de aplicación las reglas del mandato, pero el mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se haya dispuesto otra cosa, y no podrá nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello.

El art. 207 CDFA:

Gestión con mandato expreso.
Cada cónyuge podrá en cualquier tiempo conferir al otro mandato expreso para la administración de sus bienes, así como revocarlo, condicionarlo o restringirlo.

El art. 208 CDFA trata el supuesto de actuación de un cónyuge sin mandato expreso del otro.

El mandato en Baleares

La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) solo menciona el mandato al regular el régimen económico matrimonial diciendo en el art. 3.4:

Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.

Y añade:

El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.
El mandato según el Código Civil Catalán

La Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, en vigor el 1 de enero de 2018, regula ampliamente el mandato.

Advierte la Exposición de Motivos que el Libro Sexto regula el mandato en sentido estricto, es decir, el mandato representativo, que implica la legitimación y la obligación de actuar por parte del mandatario. No se regula el mandato no representativo o simple ni la representación o la situación, dicha imprecisamente de representación indirecta, que en realidad no es tal representación.

Concepto.

Según el CCCat en el contrato de mandato, el mandatario se obliga a gestionar en nombre y por cuenta del mandante los asuntos jurídicos que este le encarga, de acuerdo con sus instrucciones. Los actos del mandatario, en el ámbito del mandato, vinculan al mandante como si los hubiera hecho él mismo. (Artículo 622-21).

Actuación extralimitada.

Dispone el art. 622.22:

1. Los actos realizados fuera del ámbito del mandato o que no se ajusten a las instrucciones no vinculan al mandante, salvo en los siguientes casos:
a) Que el mandante los ratifique.
b) Que la gestión se haga de una forma más ventajosa para el mandante.
c) Que sobrevenga una alteración de las circunstancias ignorada por el mandante que el mandatario no ha podido comunicarle, siempre que este actúe de acuerdo con lo que razonablemente habría autorizado el mandante.
2. El tercero puede requerir al mandante que ratifique la actuación en un plazo razonable que debe indicarle, transcurrido el cual sin declaración del mandante se entiende que no existe ratificación.
3. El mandatario que se extralimita responde ante el tercero de buena fe y el mandante. El tercero de buena fe tiene acción contra el mandante si este se ha aprovechado de la actuación extralimitada.
4. Los actos ratificados se entienden hechos dentro de los límites del mandato, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Ámbito y extensión.

El ámbito y la extensión del mandato son fijados por el acuerdo de las partes y, en lo que no se oponga, por la naturaleza de la gestión encomendada. El mandatario solo puede realizar los actos de administración ordinaria, salvo que esté facultado expresamente para realizar otros. (Artículo 622-23.)

Remuneración.

Según el artículo 622-24:

1. El mandato se presume gratuito, salvo que se haya pactado otra cosa o que el mandatario ejerza profesionalmente la actividad encomendada.
2. La remuneración se determina, en defecto de pacto, por medio de las reglas profesionales aplicables y, subsidiariamente, de los usos del lugar de acuerdo con la naturaleza del asunto.
3. La cesión de la ejecución del mandato no altera el carácter oneroso o gratuito. El derecho a la remuneración, si procede, corresponde al mandatario que haya contratado con el mandante.

A la autocontratación y conflictos de intereses se refiere el artículo 622-25 diciendo:

1. El mandatario no puede ser parte contractual respecto al mandante con relación a los asuntos jurídicos objeto del encargo, excepto en los siguientes casos:
a) Que conste la autorización expresa del mandante.
b) Que la determinación del contenido del contrato sea tan precisa que evita el riesgo de lesión de los intereses del mandante.
2. Si el mandatario es parte contractual respecto a un único mandante, no tiene el derecho a la remuneración como mandatario, salvo pacto en contrario.
3. El mandatario que acepta gestionar un asunto determinado por encargo de dos o más mandantes con intereses contrapuestos debe informar a las partes de este hecho y actuar de forma neutral. De lo contrario, responde de los daños causados y pierde el derecho a la remuneración.
4. En cualquier otro supuesto de conflicto de intereses con el mandante, se aplica lo establecido por el apartado 1.

Actuación personal. (art. 622-26):

1. El mandatario debe actuar personalmente y no puede ceder la ejecución a un tercero, ya sea por sustitución o por delegación, salvo autorización expresa. Si lo hace, responde de los actos realizados por el cesionario.
2. Si el mandante ha autorizado la cesión de la ejecución, el mandatario solo responde por la falta de idoneidad notoria de la persona elegida o por las instrucciones inadecuadas.
3. El mandante tiene acción directa contra la persona o personas a las que se ha transmitido la ejecución del mandato.

Obsérvese que el CCCat no se admite la sustitución del Poder (ceder la ejecución en las palabras del precepto) , salvo autorización expresa; de hacerlo, el apoderado responde de los actos realizados por el cesionario.

Ejecución del mandato.

Según el artículo 622-27:

1. En la ejecución del mandato, el mandatario debe:
a) Actuar y cumplir el encargo de acuerdo con lo acordado y con las instrucciones del mandante.
b)...

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