Ratificación y efectos de ineficacia del negocio jurídico

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

En el siguiente apartado se analiza la ratificación y los efectos de la ineficacia del negocio jurídico.

Contenido
  • 1 Doctrina
    • 1.1 Ineficacia de los negocios jurídicos
      • 1.1.1 Negocio totalmente nulo
      • 1.1.2 Negocio parcialmente nulo
      • 1.1.3 Negocio anulable
      • 1.1.4 Negocio rescindible
    • 1.2 Ratificación
      • 1.2.1 Concepto
      • 1.2.2 Efectos
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Doctrina Ineficacia de los negocios jurídicos

No pretendemos hacer aquí un estudio exhaustivo de la ineficacia de un negocio, sea por la nulidad del mismo, su anulabilidad o por su rescisión o por su inexistencia. Basten unas ideas muy concretas, si bien como dice la Sentencia nº 12/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Enero de 2010: [j 1]

la declaración de nulidad comprende cualquier tipo de ineficacia del negocio jurídico, ya que ni la doctrina ni el propio del Código civil son precisos en la terminología sobre la invalidez o ineficacia
Negocio totalmente nulo

Es aquel que es contrario a la ley, sea en un sentido amplio por ser un negocio inexistente (la ley no le puede reconocer efectos, dado que no existe) o ser imperfecto o prohibido (existe, pero por sus defectos o por ser radicalmente prohibido, la ley lo considera insubsanable) y por ello se produce una ineficacia ipso iure. Es un negocio que no se puede salvar mediante la confirmación, ni por la prescripción, y la legitimación activa corresponde a cualquiera que tuviera interés, debiendo la nulidad ser apreciada de oficio por el Juzgado. Sólo cabe excepcionalmente:

  • La figura de la convalescencia que se produce cuando un hecho nuevo, sumado al negocio nulo, lo convierte en válido; es el caso de la enajenación sin poder, si el dominus lo ratifica (art. 1259 del Código Civil), (CC) o la disposición de cosa ajena que luego pasa a propiedad del enajenante, etc. Dice la DGRN en Resolución de fecha 27 de abril de 2005 [j 2] con respecto a la posterior ratificación por el dominus del negocio realizado sin poder que,
para que la convalescencia tenga valor es preciso que el consentimiento que convalida sea un acto que se hace como propio, en contemplación de ser el futuro dominus negotii.
  • La figura de la conversión, de conocida dificultad, que tiene lugar cuando los interesados convierten un negocio inicialmente nulo en otro válido, al considerarlo conforme a otro tipo de negocio jurídico. Existen tres tipos de conversión: a) La conversión formal, que se produce cuando el negocio nulo por defecto de forma puede llegar a valer conforme a otra forma distinta; es el caso de los artículos 1223, CC (escritura pública por defecto de forma, tendrá el concepto de documento privado) o art. 715, CC (testamento cerrado que no cumpla con las formalidades legales, será válido como testamento ológrafo). b) La conversión material legal que viene impuesta expresamente por la Ley. c) La conversión genuina, que supone cambiar el tipo del negocio para que el inicial sea válido.
Negocio parcialmente nulo

Es aquel negocio que contiene diversos pactos y sólo son nulos algunos, de forma que pueda darse validez al negocio, prescindiendo de los pactos o estipulaciones nulas o reduciéndolos a los límites legales. Recuerda la Sentencia nº 834/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Diciembre de 2009 [j 3] que la jurisprudencia acepta la nulidad parcial de aquellos contratos en los cuales sólo algún pacto resulte contrario a la ley siempre que conste además que se habría concertado aun sin la parte nula.... (según el principio utile per inutile non vitiatur [lo útil no es viciado por lo inútil]).

Como distinta, indica la última sentencia citada, es que cuando hay dos o más contratos ligados entre sí en el sentido que no se otorgaría el segundo o posterior si era nulo el anterior; en estos casos la nulidad de un contrato arrastra a la de los otros con él ligados, siendo aplicable el famoso principio "simul stabunt, simul cadent" [juntos caerán quienes juntos estén].

Negocio anulable

Es aquel negocio que podrá declararse nulo a instancia de parte; es susceptible de confirmación y la acción de impugnación caduca a los 4 años; pero deben contarse según dispone el art. 1301, CC, con nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021:

La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.
4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la...

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