Obligaciones del vendedor: saneamiento por vicios ocultos

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario


El saneamiento por vicios ocultos es una obligación legal del vendedor que tiene su origen en la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida que impiden o disminuyen el uso propio de la misma, de modo que el comprador, de haberlo sabido, no la hubiera adquirido o hubiera pagado menos por ella, en cuyo caso se faculta al comprador para ejercer la acción redhibitoria o la quanti minoris, más una indemnización en caso de existir mala fe del vendedor.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Requisitos
  • 3 Efectos
    • 3.1 Desconocimiento del vendedor
    • 3.2 Mala fe del vendedor
  • 4 Supuestos diversos
    • 4.1 En caso de perecimiento de la cosa por los vicios
    • 4.2 En caso de perecimiento por caso fortuito o por culpa del comprador
    • 4.3 En caso de compra de dos o más cosas a un mismo vendedor, y sólo hay vicio en una de ellas
    • 4.4 Saneamiento en ventas judiciales
    • 4.5 Saneamiento en ventas de ganados y animales
    • 4.6 Supuesto de contaminación de la finca
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto

En atención a lo dispuesto en el art. 1484 del Código Civil (CC), el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Ahora bien, no responderá el vendedor por:

a) Aquellos defectos que fueran manifiestos o estuvieran a la vista.

b) Los defectos que, pese a no ser manifiestos o estar a la vista, debían ser fácilmente conocidos por el comprador, por razón de su oficio o profesión.

Requisitos

Los requisitos que deben concurrir para que el vendedor responda del saneamiento por vicios ocultos se ponen de relieve en la Sentencia nº 357/05, de la Audiencia Provincial de Coruña, de 29 de septiembre. [j 1] Estos presupuestos son:

• La entrega de una cosa viciada: al respecto se entiende como “vicio” tanto “un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ” (véase, en este sentido, la STS de 3 de marzo de 2000). [j 2]

• Se exige que el vicio exista en el momento de perfección del contrato, como ha declarado la STS de 4 de octubre de 1989. [j 3] En caso contrario, esto es, si el vicio es posterior a la perfección del contrato, serán aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa que prevé el art. 1452, CC.

• Se requiere, igualmente que el vicio sea oculto. No se considerarán ocultos todos aquéllos que puedan apreciarse fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega, tal y como reconocen la STS de 28 de mayo de 1981 [j 4] y la STS de 28 de febrero de 1997, [j 5] entre otras.

• El vicio oculto, además, debe ser grave. Como indica la mencionada Sentencia nº 357/05, de la Audiencia Provincial de Coruña, de 29 de septiembre: [j 6]

El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella.

• Por último, y según dispone el art. 1485, CC, con nueva redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022:

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Efectos

El art. 1486, CC faculta al comprador para dirigirse contra el vendedor por los vicios ocultos de la cosa vendida, distinguiendo dos supuestos:

Desconocimiento del vendedor

• Para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, se concede al comprador la facultad de optar entre:

a) El desistimiento del contrato (acción reidhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó.

b) El ejercicio de la llamada acción "quanti minoris", solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos.

• El plazo de ejercicio de las acciones edilicias se extingue a los 6 meses a contar desde la entrega de la cosa vendida, conforme preceptúa el art. 1490, CC. Se trata, en todo caso, de un plazo de caducidad tal y como han reconocido la STS 41/09, de 22 de enero [j 7] y, más recientemente, la STS de 8 de julio de 2010 [j 8] y las que en ella se citan.

Mala fe del vendedor

En el supuesto que el vendedor conociese los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida pero no los manifestase al comprador, si el comprador opta por la rescisión del contrato, tendrá, además, derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos. Como indica la STS 777/05, de 17 de octubre: [j 9]

el referido art. 1486.2, CC contiene una agravación de la responsabilidad del vendedor fundada en la mala fe.

Ahora bien, como advierte la STS de 22 de julio de 2011 [j 10], el art. 1486, CC no puede interpretarse prescindiendo del art. 1484, CC y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, por su condición de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responderá, aunque no se los manifestara al comprador.

Supuestos diversos En caso de perecimiento de la cosa por los vicios

Según dispone el art. 1487, CC el vendedor responderá de la pérdida de la cosa vendida cuando ésta fuera consecuencia de los vicios ocultos y el vendedor tuviera conocimiento de su existencia.

La obligación que, en estos supuestos, se establece para el vendedor comprende:

• La restitución del precio.

• El abono de los gastos del contrato satisfechos por el comprador.

• El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, salvo que el vendedor no tuviera conocimiento de la existencia de los vicios ocultos.

En caso de perecimiento por caso fortuito o por culpa del comprador

No obstante lo anterior, en el caso que la pérdida de la cosa, pese a tener vicios ocultos al tiempo de la venta, se produzca por caso fortuito o por culpa del comprador, el vendedor deberá devolver el precio recibido pero con la rebaja del valor de la cosa al tiempo de perderse, y, en caso de obrar mala fe, deberá también satisfacer los daños e intereses devengados (art. 1488, CC).

En caso de compra de dos o más cosas a un mismo vendedor, y sólo hay vicio en una de ellas

Para el caso de venta de dos o más cosas, la existencia de un vicio redhibitorio en una de ellas solamente dará derecho a la redhibición de ésta, sin que afecte a las demás, salvo conste que el comprador no las habría comprado sin la cosa viciada (art. 1492, CC en relación con art. 1491, CC).

El Código Civil con nueva redacción dada por la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, dice:

Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de las cosas.
Saneamiento en ventas judiciales

Se excluye la responsabilidad por daños y perjuicios en el caso de ventas judiciales, sin perjuicios de las acciones edilicias previstas contra el vendedor (art. 1489, CC).

Tal y como declara la STS 850/06, de 6 de septiembre, [j 11] el citado precepto excluye la responsabilidad por dolo que se produce cuando el vendedor, con su actividad, o con su inercia, genera un verdadero fraude.

Saneamiento en ventas de ganados y animales

En este sentido, nos remitimos...

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