STS 151/1997, 28 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 1997
Número de resolución151/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato de compra venta y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por BETÓN CATALÁN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida DUMEZ CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Dumez Constructora Pirenaica, S.A., contra Betón Catalán, S.A. sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a la resolución del contrato de compraventa de hormigón convenido entre actora y demandada que tenía por objeto las partidas contenidas en las facturas que se expresan en autos, y que se condene a Betón Catalana S.A. a restituir a Dumez Constructora Pirenaica S.A., la parte del precio pagado y que asciende a 547.960 pesetas. Y se condene a la demandada a indemnizar a la actora con el importe de los daños y perjuicios causados ascendentes a 35.893.501 pesetas. Que se condene asimismo a la demandada a indemnizar a la actora en el importe a que se acredite ascienden las multas o penas convencionales que deba satisfacer a Corporación Inmobiliaria Hispamer S.A. por razón de retraso en la ejecución de la obra por las últimas convenida el 6 de marzo de 1987, y si este importe no fuese liquidado, se fije como base para su cuantificación en ejecución de sentencia la formula prevista en la estipulación 18ª del contrato de arrendamiento de obra. Y se condene a la demandada al pago de las costas el juicio con expresa declaración de temeridad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y absuelva a la demandada en todos sus términos. Asimismo interpuso demanda RECONVENCIONAL contra Dumez-Copisae en reclamación de deuda por importe de 2.800.818 pesetas, condenando a la actora al pago de dicha cantidad así como al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, más las costas.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia estimando la demanda principal y desestimando la reconvencional, con absolución a mi principal de sus pedimentos, imponiendo las costas a la adversa.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de DUMEZ CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. contra BETÓN CATALÁN, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de hormigón convenido entre las partes, condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 36.441.461 pesetas sin hacer pronunciamiento en costas.

Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de BETÓN CATALÁN, S.A. contra DUMEZ CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos aducidos en aquélla, imponiéndole las costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de BETÓN CATALÁN S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona en fecha 12 de junio de 1991, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMÁNDOSE en lo sustancial la misma, puesto que el único cambio que se produce es que no se da lugar a la resolución contractual solicitada, pero sí a todas las demás declaraciones contenidas en la misma, incluyendo la devolución del precio pagado por el actor por una partida defectuosa de hormigón. Se imponen las costas de esta alzada al recurrente por imperativo legal".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de BETÓN CATALÁN, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de Ley por inaplicación del artículo 325 del Código de Comercio, al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.". - SEGUNDO: "Infracción de Ley y de jurisprudencia por inaplicación del artículo 336 del Código de Comercio, al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 L.E.C.".- TERCERO: "Infracción de Ley y de Jurisprudencia por inaplicación del artículo 1484 del Código Civil, al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 L.E.C..- CUARTO: "Infracción de Ley y de Jurisprudencia por aplicación indebida del artículo 1101 del C.c., al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C.".- QUINTO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido ilndefensión, al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del art. 1692. Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías por privación del derecho de recusación proclamado por la Sentencia núm. 230/1992, de 14 de diciembre del T.C. (B.O.E. de 20 de enero de 1993). Infracción del art. 24.1 C.E.. Infracción del artículo 238, L.O.P.J.. Infracción de los artículos 619 y 621, L.E.C..- SEXTO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del artículo 1692. Vulneración de los artículos 10 a 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la sazón vigente, que establece las normas generales de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de todos los órganos colegiados de la Administración, entre los cuales es forzoso incluir a los Departamentos Universitarios".- SÉPTIMO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del artículo 1692 L.E.C.. Infracción del artículo 1214 del C.c. que impone la carga de la prueba a quién reclama el cumplimiento de la obligación (Fundamento tercero, último párrafo de la Sentencia de Primera Instancia).- OCTAVO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 1692 L.E.C.. Infracción del artículo 359 L.E.C. que exige congruencia entre el petitum de la demanda y el contenido de la declaración de la sentencia. (Fundamento Séptimo de la Sentencia de apelación) .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DUMEZ CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE FEBRERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, de 12 de junio de 1991, se accede a la resolución del contrato de compraventa convenido entre las partes, y estimando en parte la demanda y desestimando la reconvención se condena a la parte demandada -amen de a esa resolución del contrato-, a que pague al actor la cantidad de 36.441.461 pesetas; todo ello por haberse acreditado que el material suministrado a resultas del contrato consistente en diversas partidas de hormigón a emplear en la construcción de una obra, según se certifica en el análisis efectuado por los laboratorios correspondientes "fue de una resistencia muy inferior a la pedida y facturada", siendo ese informe ratificado por el emitido por otro laboratorio homologado, Investigación Técnica y Calidad, S.A.; prueba pericial, -se razona-, que se ejercitó en debida forma, quedando en consecuencia acreditado la fiabilidad de los ensayos y comprobaciones efectuadas a instancia de la actora, y que mostraron una resistencia inferior a la pedida y facturada, por lo cual, procede dictar dicha decisión al ser inhábil el hormigón servido, para cumplir la función a que venía destinado, por lo que procede la estimación de la pretensión resolutoria en los términos especificados, emitiéndose la decisión antes transcrita; decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, y que se resolvió con el fallo transcrito en la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de febrero de 1993; en cuyo razonamiento destaca, sobre todo, lo especificado en el F.J. 3º: que teniendo en cuenta que la relación jurídica entre las partes era la de un contrato de suministro de naturaleza civil, "la primera conclusión que surge de ello, es la imposibilidad jurídica de aceptar una resolución del mismo, relativa únicamente a aquellas partidas de hormigón servidas defectuosamente", pues el debate se concreta en esta única cuestión; acreditado en autos la existencia de unas partidas de hormigón suministradas, que no reunían las condiciones exigidas en el contrato firmado entre las partes, en consecuencia -según su F.J. 4º-, acreditado que la obligación del demandado era la de suministrar hormigón de las características fijadas contractualmente (y no de otro tipo), al no hacerlo así, supone un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y ser sujeto de la responsabilidad dimanante de los daños y perjuicios ocasionados y derivados de tal incumplimiento; en el F.J. 5º, se subraya respecto a la corrección de los informes periciales, la libertad de apreciación de los órganos judiciales; en el F.J. 6º, se hace constar que, tras el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado, y negada la existencia de una ruptura causal entre el incumplimiento y los daños derivados del mismo, queda únicamente dilucidar el alcance de estos, y así en el F.J. 7º, se escribe: "...entre las partes procesales existe un único contrato de compraventa, en su modalidad de suministro, regido por el Código Civil, en el que el demandante incumplió parte de sus obligaciones contractuales al entregar hormigón de características distintas a lo pactado, lo cual determina que no proceda declarar la resolución contractual solicitada por el actor, aunque sí la responsabilidad del demandado por los daños y perjuicios ocasionados y derivados de dicho incumplimiento y que son los señalados en la sentencia recurrida, incluyendo la devolución del precio pagado por el actor al demandado por una de las partidas defectuosas, ya que la misma, como todas las demás, no está obligada a pagarla por la defectuosidad del material suministrado"; en el F.J. 8º, se resalta la precisión técnico-jurídica de que si bien debe desestimarse íntegramente el recurso, no obstante, se hace constar esa modificación en el sentido de que no se da lugar a la resolución contractual solicitada, pero sí a todas las demás declaraciones; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

Siguiendo el orden prioritario, -según la técnica casacional-, en el examen de los motivos, obtiene relevancia el OCTAVO MOTIVO DEL RECURSO, en donde se denuncia: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 1692 L.E.C.. Infracción del artículo 359 L.E.C. que exige congruencia entre el "petitum" de la demanda y el contenido de la declaración de la sentencia. (Fundamento Séptimo de la Sentencia de apelación). Existe incongruencia entre el pedimento contenido en la demanda de la actora, que solicita la resolución del contrato por incumplimiento, y el fallo de la sentencia dictada en segunda instancia, que declara improcedente la resolución del contrato y, en cambio condena a mi representada a indemnizar daños y perjuicios causados por el incumplimiento". El motivo ha de admitirse, porque, como se razona en el mismo, postulándose la resolución del contrato de compraventa con las correspondientes consecuencias económicas, no es posible (aunque así se razona en la Sentencia recurrida) que tratándose de un contrato de suministro, y a pesar de que el incumplimiento se verifique solo en alguna de sus pastes y no en todo su proceso o tracto del mismo, rechazar esa resolución, y, en su caso, condenar exclusivamente a los efectos económicos del incumplimiento, por cuanto, ello no solo se aparta del pie forzado del "petitum", sino que tampoco puede ampararse en la recta aplicación del art. 1124 C.c., ya que el mismo sanciona la posibilidad de que por parte del perjudicado por el incumplimiento, se pueda optar entre pedir la resolución o pretender el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios, en ambos casos, y aquí, lo que ha hecho la Sala, es optar por la segunda alternativa, y hasta cercenándola, pues, únicamente declara la condena de daños y perjuicios adosada a la petición del cumplimiento, cuando la única alternativa que ha ejercitado la parte actora, es la derivada de su pretensión resolutoria; por lo cual, no cabe que la Sala se aparte de la disciplina de la congruencia debiendo, pues ex art. 1715-1-3º L.E.C., purgarse la sentencia al respecto, dictándose la correspondiente resolución, y sin perjuicio de lo que se decida en torno al resto de los motivos que se examinan, que, como se expone, confirman en este sentido lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

En el resto de los motivos del recurso, se hacen las siguientes denuncias: En el PRIMER MOTIVO. se denuncia la inaplicación del art. 325 Código de Comercio, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C.; pues la Sentencia de la Sala incurre en su infracción al calificar de civil la relación existente entre las partes, razonándose al respecto sobre las características mercantiles del contrato de suministro y su encuadramiento en el art. 325 C. de C.; que todo ello, en relación con el art. 2 del C. de C., tiene trascendencia, ya que en el problema debatido sobre la supuesta responsabilidad e irresponsabilidad de su representado, por los daños y perjuicios ocasionados, sólo puede determinarse después de haberse probado que la actora cumplió con la carga de realizar todos los actos necesarios para la recepción de la mercadería, previstos en la legislación mercantil. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 336 C. de C., en relación con la aplicación del art. 325 del mismo cuerpo legal, y que si se acepta la calificación de mercantil del contrato en examen, deberán aceptarse también las consecuencias naturales de dicha calificación, entre ellas, la necesaria aplicación del art. 336.1º C. de C., por lo que respecta a las específicas obligaciones del adquirente en cuanto a su deber de colaborar en el cumplimiento del contrato; en cuanto a la importancia que supone el acto de recepción de mercadería, se deban realizar los correspondientes ensayos de control, debiéndose denunciar cualquier defecto en el plazo previsto, de tal forma que al no denunciar defectos de calidad a la recepción de la mercadería, su silencio equivale a la aceptación de la misma. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1484 C.c., en torno al específico deber de diligencia que corresponde al adquirente del suministro, que también en este caso, se explica en función de su carácter de experto; que el art. 1484 C.c. transforma los vicios internos en vicios aparentes cuando es un profesional o perito el adquirente del objeto de la prestación. Los motivos se rechazan, pues pretenden que, por las características mercantiles del contrato de suministro, debía haberse observado la correspondiente disciplina en cuanto, por un lado, a la necesidad de que por parte del comprador o receptor de la mercancía se prestase la debida colaboración en el acto de recepción de la misma; e igualmente, que por su carácter de experto, debía actuar conforme a lo dispuesto en el art. 1484 C.c., sin perjuicio de los deberes que se refieren, en relación a lo dispuesto en los citados arts. 325 y 336 C. de C.; y las razones del rechazo son evidentes, ya que partiendo de la calificación de tal contrato de suministro de carácter civil, que hace la sentencia recurrida (prevalente, a tenor, entre otras la Sentencia de 23-10-95, que decía: "Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."), lo verdaderamente relevante en su "ratio decidendi", es el incumplimiento que se imputa a la parte vendedora, ya que ello supone se incumplió por la misma por completo sus obligaciones contractuales al entregar un hormigón de características distintas a las pactadas, lo cual, determina la estimación de la correspondiente demanda, habida cuenta lo que se razona en el F.J. 4º, de que la obligación del demandado era la de suministrar hormigón de las características pactadas contractualmente, y no de las que se entregaron, que fueron unas partidas entregadas defectuosamente y contrarias a los fines previstos en la referencia representativa del comprador en dicho contrato; teniendo en cuenta, pues, lo que antecede, es llano que la tutela de los intereses de la parte actora provendrá de su reclamación por el incumplimiento correspondiente, y, entonces, sobresale que siendo un incumplimiento total, no proveniente por aparentes vicios o defectos incursos en la aplicación de lo dispuesto en las sanciones correspondientes del C. de C. (336), sino los provenientes de un supuesto de inutilidad del objeto suministrado de tal forma que se subsumen en el "alliud pro allio" en la entrega de cosa diversa a la pactada y que, por lo tanto, en la entrega, el incumplimiento es completo por la inhabilidad de la cosa suministrada, todo lo cual, conlleva a encauzar la tutela de la parte actora o compradora de la materia suministrada dentro de la técnica general del incumplimiento contractual, con base a lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. C.c., por lo cual, los motivos han de rechazarse. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. C.c., argumentándose que no son admisibles las razones del Tribunal de apelación, pues, se olvida por la sentencia, que el correcto cumplimiento de las obligaciones de las partes exige del adquirente o suministrado la carga de comprobar la calidad del hormigón en el momento de recepción del suministro, alegato que asimismo, supone la incidencia de la legislación mercantil, y que, por lo antes razonado, deberá descartarse. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; todo ello, por haberse privado a la parte del derecho de recusación, proclamado en las sentencias que se citan del Tribunal Constitucional, respecto a la prueba pericial, tal y como se practicó en el Departamento de Construcciones Arquitectónicas de la Universidad de Cataluña, por cuanto se realizó el dictamen por el Catedrático de dicho Departamento, que es un profesor universitario conocido por "su acérrima animadversión a la utilización del hormigón" -sic-; las irregularidades que se denuncian, sobre todo, por la supuesta conducta contraria a la utilización del hormigón que se imputa al Catedrático, son inconsistentes, por cuanto, en definitiva, si la prueba pericial se recabó de Departamento correspondiente de la Universidad Politécnica de Cataluña, es evidente que dicho dictamen debió ser efectuado por persona que tuviese la necesaria legitimación universitaria dentro de dicho Centro, y efectivamente, el Catedrático que dicta el dictamen goza de esa titulación que le habilita para actuar en consecuencia. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la vulneración de los arts. 10 a 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no haberse observado las normas atinentes en el Departamento Universitario, en torno al peculiar nombramiento del perito que emitió el dictamen. La respuesta deberá no solo apoyarse en lo que se ha dicho en torno al anterior motivo, sino, en que tampoco las denuncias de la Ley de Procedimiento Administrativo son atendibles, ya que se proyectan sobre aspectos propios de la estructuración y conformación de la prueba pericial dentro del órgano administrativo a que se dirigió la correspondiente practica por parte de los órganos judiciales, sin que esas hipotéticas irregularidades recayeran dentro del seno de la pertinente tramitación de este proceso. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales, por infracción del art. 1214 C.c., que impone la carga de la prueba a quién reclama el cumplimiento de la obligación; ya que no es aceptable la afirmación del Juzgador de instancia según la cual mi representada "debía haber logrado la prueba de que la actora no realizó los susodichos ensayos". Tampoco el motivo se acepta, por la deficiente cobertura procesal en que se ampara, pues en el caso de autos y tal como se plantea el debate, no es idóneo el art. 1214 C.c. para equipar un motivo de Casación, debiendo al respecto reproducirse entre otras la Sentencia de 3-7-95, que decía: "El alcance del art. 1214 C.c., en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda...", por lo cual, y habiendo acogido el Motivo Octavo, por la incongruencia de la sentencia, procede a tenor del art. 1715-1-3º, en relación con el art. 1692-3º-1 de la L. E. C., resolver conforme a los términos del debate, por lo que, acreditado el incumplimiento de la recurrente, es acertada la procedencia de la resolución del contrato que apreció la primera sentencia, lo que deriva en su confirmación, con la revocación de la recurrida y la estimación del recurso en ese particular con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación legal de BETÓN CATALÁN, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 8 de febrero de 1993, al acogerse el Octavo Motivo del recurso por razones de incongruencia, SE ANULA LA DECLARACIÓN DE NO RESOLUCIÓN DEL CONTRATO que se hace constar en la Sentencia recurrida, y en su lugar se ratifica la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de dicha Capital, en fecha 12 de junio de 1991, manteniendo la Sentencia en su demás pronunciamientos. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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