STS 850/2006, 6 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2006
Fecha06 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), contra la Sentencia dictada en seis de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el Recurso de Apelación nº 759/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 162/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda. Ha sido parte recurrida D. Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Clemente demandó a "Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja)", reclamando una indemnización de catorce millones de pesetas, o/y alternativamente de la que fijase la sentencia, por razón de que, al adquirir en subasta promovida por "Unicaja", por cesión del remate, dos locales comerciales hipotecados en garantía de un crédito concedido por la entidad financiera indicada, propiedad de "S. Castell Sáenz, S.A." (deudora de dicho crédito), no había podido inscribir dos anejos descritos en el título, que habían sido segregados de los locales comerciales, ni había podido adquirir la total posesión de una de las fincas, debido a una rampa que se había construido, lo que decía haberle ocasionado perjuicios por el referido importe, con imposición de costas.

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ronda nº 2, en Autos de juicio de menor cuantía nº 162/95, compareció y se opuso "Unicaja". En el acto de la comparecencia, atendida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por dicha demandada, se acordó la subsanación, emplazándose a la entidad "S. Castell Sáenz, S.A.", que no se personó y fue declarada en rebeldía.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ronda nº 2 dictó Sentencia en 10 de junio de 1997. Desestimó la demanda, absolvió a la entidad demandada e impuso las costas al actor.

CUARTO

Recurrió en Apelación el actor, y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que conoció de la alzada, dictó Sentencia en 6 de abril de 1999, Rollo 759/97. Estimó el Recurso y, revocando la Sentencia de Primera Instancia, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y estimó la demanda, por lo que condenó solidariamente a las entidades demandadas a que indemnicen al actor en la cantidad de 7.632.876 pesetas, con el interés legal previsto en el artículo 921 LEC 1881 desde la fecha de dicha resolución, y al pago de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las de apelación.

QUINTO

Contra la indicada sentencia ha interpuesto "Unicaja" Recurso de Casación, formulando al efecto cuatro motivos de casación, todos ellos introducidos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. La parte recurrida no está personada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fija detalladamente los hechos en el Fundamento Jurídico Segundo, del que conviene, a los efectos de centrar el debate, extraer algunos datos fundamentales.

  1. El problema suscitado.-1.- En 1974 la entonces Caja de Ahorros de Ronda concedió un préstamo de 10.157.830 pesetas a "S. Castell Sáenz, S.A." con garantía de pisos y locales en el denominado "Edificio Castell".

    1. - En la escritura de división horizontal (19 de junio de 1974) se establecieron como nuevas entidades hipotecarias :

      1. Finca nº NUM000, local comercial en planta baja conocido como nº 6 del edificio, con una superficie de 83,83 metros cuadrados, al que le corresponde como anejo el local nº NUM001 de la planta de sótano (que no se describe).

      2. Finca nº 14, local comercial en planta baja, que se describe, conocido con el nº NUM002, con una superficie de 124,71 metros cuadrados, al que corresponde como anejo el local nº NUM002 de la planta sótano (que no se describe)

      3. Finca nº NUM001, local comercial en planta sótano, que se describe con sus linderos, conocido por el nº NUM001, con una superficie de 74,85 metros cuadrados.

      4. Finca nº NUM002, local comercial en planta de sótano, que también se describe, con sus linderos, conocido como el nº NUM002, con una superficie de 141,40 metros cuadrados .

    2. - Por escritura de la misma fecha, número de protocolo siguiente al de la anterior,la sociedad "S. Castell Sáenz, S.A." constituyó hipoteca especial y voluntaria a favor de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", sobre

      1. " 6º. Finca nº NUM000, local en planta baja nº NUM001, al que le corresponde como anejo el local en planta de sótano nº NUM001 ", describiéndose superficie y linderos de este anejo. Respondía de 723.580,80 pesetas

      2. " NUM002 . Finca nº NUM003 local planta baja nº NUM002, al que le corresponde como anejo el local en planta de sótano nº NUM002 " con descripción de la superficie y linderos de este anejo. Respondía de 1.213.471,70 pesetas.

      Se encontraba pendiente de inscripción la escritura de división horizontal.

    3. - Una vez inscrita la división horizontal, a la finca nº NUM000 le correspondió la registral NUM004, y a la número NUM003 la NUM007, y se inscribieron de forma independiente los correspondientes anejos, a los que correspondieron respectivamente las registrales NUM005 y NUM006 .

    4. - En 17 de enero de 1986 "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" insta procedimiento judicial sumario dirigiendo su acción, entre otras, contras las fincas nº NUM000 y NUM003, a las que se hace mención con los números registrales NUM004 y NUM007, y se describen conforme a la escritura de constitución de hipoteca, con sus anejos o locales correspondientes en la planta sótano, pero sin hacer referencia a las registrales NUM005 y NUM006 .

    5. - En la certificación del Registrador a que se refiere la regla 4ª del artículo 131 LH se refiere a las fincas registrales NUM004 y NUM007, pero no se hace mención de las fincas NUM005, que había sido dividida en 1981 para formar las fincas NUM008 y NUM009, ni con respecto a la finca NUM006, que se había agrupado con la nº NUM008 y cinco más para formar la 3.330, de la que se han practicado cinco segregaciones, cuatro de ellas inscritas a nombre de Caja de Ahorros Provincial de Málaga desde 1982.

    6. - En el Edicto publicado, tanto de la finca nº NUM000 como de la nº NUM003, se describen con su anejo correspondiente, de conformidad con la escritura de hipoteca, señalándose como inscripciones registrales las nº NUM004 y NUM007 .

    7. - Se dicta Auto de aprobación del remate de las fincas registrales nº NUM004 y NUM007, por Auto de fecha 1 de septiembre de 1989, en cuyos antecedentes de hechos no se describen los anejos correspondientes, lo que motiva que el cesionario de remate ponga de manifiesto ante el Juzgado este dato, que es rechazado por el Juzgado. Ante la negativa del Sr. Registrador a la inscripción, se interesa del Juzgado que ordene la inscripción, pretensión que se desestima por Providencia de 26 de noviembre de 1993, remitiéndose al solicitante a los trámites del recurso gubernativo (arts. 112 y sigs. RH). 9.- Ante la imposibilidad de obtener ni material ni jurídicamente cuanto se le adjudicó por remate, se insta la demanda de los presentes Autos, en los que el actor señala que ha sido perjudicado no sólo en lo que se refiere a los anejos, sino en que ha desaparecido prácticamente el local nº 6, convertido en una rampa de acceso a la planta sótano de aparcamientos, permaneciendo como local comercial aproximadamente la mitad del hipotecado.

  2. La solución que se establece en la Sentencia recurrida.-10.- La Sala de instancia analiza las excepciones propuestas en base a los artículo 1489 y 1490 del Código Civil, después de rechazar in limine las de litisconsorcio pasivo necesario, solventada en la comparecencia, como se ha visto, y las de cosa juzgada, falta de acción y falta de legitimación pasiva. Esto es, que no cabe saneamiento en las ventas judiciales, y que la acción estaría prescrita, en todo caso, por haber transcurrido los seis meses de plazo que señala el último de los preceptos señalados. No se trata, entiende la Sala, de un supuesto de vicio, carga o gravamen oculto, ni de pérdida de la cosa, sino de reparar los daños causados por incumplimiento o cumplimiento inexacto de la obligación de entrega al amparo del artículo 1101 del Código civil, acción cuyo plazo de prescripción es el de 15 años (artículo 1964 CC) y que no se subsume en el artículo 1489 CC, que tiene su razón de ser en la imposibilidad de apreciar mala fe en el vendedor, al tratarse de una venta judicial.

    1. - La Sala analiza los rasgos específicos de la formación del contrato por subasta, subrayando el juego de los principios de buena fe y seguridad jurídica, y enfatiza que se constituyó hipoteca sobre los locales comerciales 6 y 7, y no sobre las fincas registrales NUM004 y NUM007, teniéndose en cuenta la extensión superficial resultante de añadir a los locales de la planta baja los anejos de la planta sótano, que también se tuvo en cuenta para fijar la responsabilidad, pero se inscribieron de forma independiente los locales de la planta baja y del sótano, y se dividieron las fincas registrales NUM005 y NUM006 (locales del sótano), no obstante lo cual la entidad hipotecante se conformó con la certificación registral relativa únicamente a las fincas NUM010 y NUM007, continuando el proceso de ejecución que continuaba, en apariencia, realizando los locales concebidos en su integridad (planta baja y sótano) y así se fijó en los Edictos.

    2. - Concluye, por ello, que omitieron acreedor hipotecario y propietario la diligencia debida, y han de responder por los daños causados en base a los artículos 1101, 1106 y 1107 CC.

    3. - La Sala impone las costas de la primera instancia al haberse estimado la pretensión de la parte actora ejercitada subsidiariamente en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1489 y 1490 del Código civil. La tesis de la recurrente estriba en que en la ventas judiciales no cabe responsabilidad por daños, lo que implica que no sean viables ni la acción redhibitoria del artículo 1486 II CC, ni la prevista en el artículo 1487 CC, ni la estimatoria del artículo 1488 CC Además de que, de acuerdo con lo sostenido en la sentencia de primera instancia, el actor ha podido acudir a la consulta registral para conocer la inscripción separada y posterior división de los anejos.

El motivo se desestima. En primer lugar, porque malentiende el sentido del precepto que se contiene en el artículo 1489 CC. Este artículo, interpretado de acuerdo con sus antecedentes históricos y legislativos, en relación con su contexto, como ordena el artículo 3 del Código civil, no niega las acciones que prevé el artículo 1486, párrafo primero, del Código civil (las acciones redhibitoria y estimatoria o quanti minoris), sino que impide la responsabilidad por dolo según está prevista en los artículos 1486 II, 1487 y 1488 II CC. Así lo explica GARCIA GOYENA (Sub artículo 1411 del Proyecto isabelino, en Concordancias, III, 402) :

".. Nuestro artículo se aparta de los Códigos modernos. Niega, sí, la responsabilidad y acción de daños y perjuicios, porque solo tiene lugar contra el vendedor de mala fe, y ésta no puede existir en las ventas judiciales. Pero conserva en ellas el beneficio del primer párrafo del artículo 1408 (actual 1486 CC)..."

La razón es que, a diferencia de lo que se entendió bajo el Code civil, estamos ante una verdadera compraventa, en la que no cabe decir que "vende la justicia", sino que la justicia vende, pero en nombre del propietario. Como ha señalado un autorizado sector de la doctrina, la actuación judicial conduce a una compraventa en la que puede ser sustituido el deudor. Ello justifica el saneamiento por vicios, además de que conviene al tráfico que sea así, pues limitar las garantías en las ventas judiciales haría realizables en peores condiciones los bienes de los deudores. Cabrían, pues, las acciones edilicias, que no están limitadas por aplicación del artículo 1489 CC. Pero, además, en segundo lugar, no se ejercitan aquí las acciones edilicias, sino una acción de responsabilidad por incumplimiento que puede basarse en el dolo, pero en la que cabe, y sería suficiente, imputación por culpa. Estamos ante una compraventa en la que, por razón del específico modo de formarse el negocio, a través de la subasta, interviene el acreedor que no sólo obtendrá a través del precio el numerario para satisfacer su crédito, sino que tendrá parte activa en la composición de la oferta dirigida a los eventuales adquirentes y, por ello, responsabilidad por razón de la confianza generada, al menos en la medida en que le sea imputable la delineación del objeto que será objeto de transferencia. Se trata, pues, de un acreedor que además de realizar su interés precisamente a través de esta específica compraventa interviene en la conformación de los derechos que son objeto de transmisión.

Por tal razón, no parece que el artículo 1489 CC trate de eliminar la acción de responsabilidad por dolo que el artículo 1102 CC hace exigible en toda suerte de obligaciones, sino que hay que compartir la opinión doctrinal que estima que el precepto en examen excluye la responsabilidad por dolo en el régimen que establece el artículo 1486 II CC pues, aunque sea poco probable, puede existir dolo del vendedor más allá de la mera reticencia dolosa, cuando con su actividad, o con su inercia, ha generado un verdadero fraude, que es lo que entiende la Sala de instancia que ha ocurrido en el caso. En tal caso, la acción por dolo no se rige por los señalados preceptos de los artículos 1486 II, 1487 y 1488 II CC, sino por las reglas generales, entre las que cabe acudir, como hace la Sala, a los preceptos de los artículos 1101 y 1107 CC, tratándose de una relación contractual, lo que no genera duda alguna respecto de la deudora "S. Castell Sáenz, S.A." .

Y dada la específica posición del acreedor que, como acreedor hipotecario, configura y delimita la garantía, promueve la subasta, obtiene y presenta las certificaciones, insta la formación y publicación de los Edictos y, finalmente, recibe el precio obtenido para la satisfacción de su crédito, la duda respecto de si la responsabilidad que de todo ello deriva frente al adquirente que ha confiado en la apariencia y no puede obtener los bienes que se han ofrecido, al menos en su integridad, puede considerarse un supuesto de responsabilidad contractual o ha de basarse en la regla general de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC no puede impedir que se sostenga la solución adoptada en la instancia tanto por razón de la posible acumulación o yuxtaposición de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual (Sentencias de 18 de febrero de 1997, 6 de mayo, 24 de julio y13 de octubre de 1998, 2 y 10 de noviembre y 30 de diciembre de 1999, 7 de noviembre de 2000, etc) cuanto por razón de que es doctrina reiterada de esta Sala ("equivalencia de resultados") que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción no da lugar a casación (Sentencias de 10 de noviembre de 2000, 19 de julio de 2001, 26 de junio y 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2004, etc). Esto es que la entidad acreedora, ya se la entienda como interviniente en la relación contractual (en cuyo caso le serían de aplicación las reglas de los artículos 1101 y 1107 CC ante la estimación de hechos que realiza la Sala de instancia), ya se la considere tercero, pero con acción decisiva generadora de un daño, en cuyo supuesto ha de responder en base a la regla general del artículo 1902 CC, ha de quedar sujeta a la indemnización de los perjuicios causados.

TERCERO

En el motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1218 CC por cuanto, en la estimación de la recurrente, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Málaga nº 4, de fecha 28 de septiembre de 1985, manifiesta expresamente que a los locales (hipotecados) de la planta baja le corresponden los anejos de la planta sótano, por lo que la entidad hipotecante y ahora recurrente puede confiar en ello, y no se le puede exigir más diligencia, pues desconocía que se habían operado las segregaciones antes descritas, en tanto que quien ha actuado de mala fe es la entidad "S. Castell Sáenz, S.A.".

El motivo se desestima. Ante todo, se enfrenta con el resultado de hechos probados que ha fijado la Sala de instancia en ejercicio de su competencia. Pero, sobre todo, intenta obtener del examen de un documento una prueba que carece de sentido fuera de contexto y que, por otra parte, el documento no ofrece.

Ha que recordar, en primer lugar, que la prueba documental, como tantas veces ha dicho esta Sala, no presenta prevalencia sobre las demás pruebas (Sentencias de 25 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2003, 25 de septiembre de 2001, entre las más recientes) y su contenido ha de relacionarse con el resto de la prueba practicada (Sentencias de 18 de octubre de 2004, 14 de febrero y 2 de diciembre de 2003, 4 de abril de 2001, 30 de noviembre de 1995, entre tantas otras). El análisis del contenido de las certificaciones, pues, ha de relacionarse con el resto de las pruebas practicadas, como hace la Sentencia recurrida. Pero, además, del indicado documento no se obtiene la conclusión de que la entidad demandada y ahora recurrente haya actuado con la diligencia exigible o que haya podido confiar en el contenido del Registro, teniéndolo por exacto. De una parte, porque como acreedora hipotecaria ha de solicitar y tramitar la inscripción de la hipoteca y habría de impedir que actuaciones posteriores a la inscripción alteraran el contenido de su derecho, vigilando, en su caso, un eventual incumplimiento de los deberes del propietario gravado. De otra, porque sólo a ella, en cuanto promotora de la subasta, corresponde la carga de comprobar que la oferta dirigida al público y el anuncio de subasta contienen una descripción fiel de los derechos susceptibles de transmisión que se corresponde con cuanto puede adquirir el eventual rematante. En este sentido, la certificación expedida, en cuanto presenta una disparidad con el contenido y alcance real de los derechos gravados vendría precisamente a demostrar que no se han cumplido los deberes y las cargas antes aludidos.

CUARTO

En motivo tercero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 1101 CC, razonando que no hay negligencia que se le pueda imputar y, en definitiva, que "no hay obligación de indemnizar los daños causados al ejercitar lícitamente un derecho". En concreto, que no se le puede "achacar el hipotético conocimiento de la segregación de los anejos".

El motivo no puede prosperar. En efecto, sigue en vigor el principio que se expresa en el brocardo qui suo iure utitur neminem laedit, pero viene diciéndose desde la introducción de la teoría del "abuso del derecho" y la consolidación de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, que cristalizó en el artículo 7 del Código civil, en el que se recogió doctrina jurisprudencial formada con anterioridad, que el ejercicio del derecho que exonera de responsabilidad, exceptuando el deber de resarcimiento, ha de haberse efectuado dentro de los límites y con atención a las cargas y deberes que también forman parte del contenido de los derechos, tales como deberes de protección o de seguridad. En el caso, la entidad recurrente ejerce su derecho como acreedor hipotecario, pero no ha vigilado adecuadamente la correlación entre el título y la inscripción, ni ha cuidado de que la oferta que la subasta implica se corresponda con el contenido del derecho que efectivamente pueda ser efectivamente adquirido mediante el remate. Reiteradas veces la jurisprudencia de esta Sala ha valorado la creación de una apariencia, en relación con las consecuencias posteriores respecto de quien ha puesto en ella su confianza, como un supuesto de ejercicio carente de buena fe (Sentencias de 21 de mayo de 1982, 11 de mayo de 1988, 21 de septiembre de 1987, 15 de abril de 1998, 2 de febrero de 1996, 16 de junio de 2000, entre otras), y es claro que sólo un ejercicio correcto y tempestivo puede ser invocado como exoneratorio de responsabilidad.

Y respecto del conocimiento de la falta de correlación entre título e inscripción, vale cuanto se ha dicho en el anterior Fundamento de Derecho. El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo Cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 523 LEC 1881, en cuanto se le han impuesto las costas de la primera instancia cuando se ha producido una estimación parcial, ya que la actora solicitó catorce millones de pesetas, de los que sólo ha conseguido 7.632.876 ptas.

El motivo ha de ser estimado. La Sentencia recurrida acude al dato de haberse estimado en su totalidad el pedimento subsidiario, pero el actor postulaba la condena en la cifra de catorce millones de pesetas "o, alternativamente, la que se fije en Sentencia", expediente que permitiría que cualquier cantidad acordada como indemnización pudiese ser tenida como vencimiento total, cuando el sentido del precepto contenido en el artículo 523 LEC 1881, en que se habla de "rechazo total" y de "estimación o desestimación parciales" no permite subsumir un pedimento como el descrito entre los casos de vencimiento total, y menos puesto en relación con las exigencias de claridad y precisión que exigen los artículo 524 y 533.6º de la propia LEC 1881. Y ello puede y debe ser corregido en casación (Sentencias de 6 de junio de 2000, 24 de octubre de 2004, etc).

SEXTO

Al prosperar uno de los motivos del recurso, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.1.3º y 2 LEC 1881, procede resolver conforme a los términos del debate, imponiendo las costas de las instancias según las reglas generales y sin hacer expresa condena respecto de las del Recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada en seis de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 759/97, que casamos y anulamos en punto exclusivamente al pronunciamiento sobre costas, que quedará sustituido por el siguiente : "Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias", subsistiendo en todo lo demás los pronunciamientos de la Sentencia recurrida. En cuanto a las costas del presente Recurso de Casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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