STSJ Canarias , 30 de Abril de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:1850
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de G.C. a 30 de abril de 2004.

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Iltmos Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Presidente, DOÑA MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y DON JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ OJEDA (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Autos de juicio nº4/2003, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) iniciados por COMISIONES OBRERAS CANARIAS contra LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LAS PALMAS Y ASPEL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 15 de Julio de 2003, se presentó demanda de Conflicto Colectivo suscrito por Comisiones Obreras Canarias contra la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas y Aspel. Admitida a trámite mediante providencia de fecha 1 de Octubre de 2003, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 28 de Octubre de 2003, suspendiéndose en tal fecha y con nuevo señalamiento para el día 13 de Enero de 2004, celebrándose el mismo el día y hora señalada. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Las partes signatarias del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas publicado en el BOP de 7-6-2002 para el periodo 2001-2003 , están conformes con la cuantía del "plus de equiparación" para el personal (limpiador/a -peón) que no devengue complemento de antigüedad- trienios - regulado en la Disposición Final del Convenio (equiparación de salarios de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros públicos del Servicio Canario de la Salud, por mención al Convenio Colectivo Provincial del Sector en Santa Cruz de Tenerife).

SEGUNDO

Un limpiador/a de Las Palmas sin trienios con plus de equiparación incluido ,cobró en total al año en el 2003 , la misma cantidad que un limpiador/a de Tenerife, es decir 11.985,76 euros .Al trabajador de Tenerife se le abonó la cantidad total mencionada mediante 12 pagas y 4 extraordinarias en total 16 pagas y en de Las Palmas mediante 14 pagas (12 mensuales más 2 extraordinarias). Sin plus de equiparación y sin trienios el limpiador de Las Palmas en el 2003 cobró al año 9.688,42 euros y el de Tenerife 9.080,86 euros .

TERCERO

La patronal del sector en Las Palmas a los trabajadores que cobran trienios, les aplica el valor del trienio a las dos pagas extraordinarias. La patronal del sector en Tenerife aplica el valor del trienio a las cuatro pagas extraordinarias que perciben los trabajadores de aquella Isla .

CUARTO

El 21-4-2003 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Las Palmas solamente llegó a un acuerdo parcial con el fin de establecer las tablas salariales para el Ejercicio 2003 (Plus Sanitario) del personal que preste sus servicios en los Centros Sanitarios Públicos del Servicio Canario de Salud, discrepándose en la aplicación de la antigüedad en las pagas extraordinarias para los trabajadores que prestan servicios en las empresa concesionarias de contratas con el Servicio canario de Salud QUINTO .- La conciliación se intentó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados lo han sido por la convicción a que ha llegado la Sala al analizar y valorar con arreglo a las reglas procesales sustantivas y de la sana critica las pruebas documentales y confesiones acordadas para mejor proveer.

SEGUNDO

En primer lugar debemos tratar la excepción de falta de acción planteada por la defensa de la empresa ASPEL de que se trata de un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico. y que la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de Las Palmas se delega en la Comisión Paritaria para estudiar las diferencias de las retribuciones que comprende el plus de equiparación .

El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo «las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa». De tal mandato se deriva que es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene determinada por la existencia de un interés general o colectivo que -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 Junio 1992 (Aranzadi 4672), ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

La exigencia de que la actividad jurisdiccional tiene respecto de su cometido, que no es otro que la resolución de pretensiones judiciales, comporta la exigencia de un conflicto social entre partes, es decir, que quedan fuera del mismo aquellas demandas que se solicita un dictamen o parecer del Tribunal, ya que la exigencia de la controversia es elemento esencial del proceso, es decir, que debe haber una controversia aplicativa, impugnatoria o interpretativa. En segundo lugar, debe existir un conflicto jurídico, quedando fuera de su acción los conflictos de intereses, ya que la resolución de estos últimos queda fuera de su campo de aplicación, al exigirse la discrepancia sobre la aplicación de la norma legal o convencional, o bien la impugnación o interpretación. En tercer lugar, se exige que el conflicto sea de ámbito laboral, es decir, que quedan fuera de tal modalidad procesal los conflictos sobre Seguridad Social, ya que las discrepancias deben existir entre trabajadores y empresarios, como lo prueba el hecho de que la legitimación procesal viene atribuida en exclusiva a los representantes de los trabajadores y empresarios.

Por último, debe tratarse de un conflicto de orden colectivo, ya que dicho elemento marca las fronteras con los conflictos donde se dilucidan intereses individuales entre las partes y, en particular, por su proximidad con los denominados conflictos plurales. Tal carácter colectivo viene recogido, según indica parte de la doctrina dentro de la noción legal, cuando ésta se refiere a demandas que afecten a «intereses generales» de un «grupo genérico» de trabajadores; la dicción legal comporta una doble exigencia, en el sentido de que cualquier pretensión que afecte a un grupo genérico o indeterminado de trabajadores, por su propia esencia, incide también sobre intereses generales, y a la inversa, cualquier pretensión de afectación a intereses generales no puede dilucidarse en demanda individualizada sobre un trabajador singularizado. A fin de cuentas, los dos elementos se integran en un único presupuesto procesal o, si se quiere, el elemento subjetivo queda subsumido en el elemento objetivo. Lo decisivo es que la pretensión se plantee en términos abstractos dirigidos a solventar un litigio que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores, ya que en esta clase de procedimientos lo que está en juego es un interés colectivo, diferenciable de las situaciones particularizadas de cada uno de los trabajadores afectados, es decir, se reitera, que ha de tratarse de un interés abstracto e indivisible del grupo afectado y no individual y concreto. Es por ello que lo que caracteriza al conflicto colectivo es que el tema debatido afecte indiferenciadamente a un conflicto laboral en cuanto a tal, no debatiéndose por tanto un interés individual y concreto de cada trabajador ni la suma de intereses individuales que constituiría un conflicto plural. En resumen, que tal diferencia viene dada de la forma de como quede configurada la pretensión procesal, y a que si se procede a una nominación de los trabajadores concretamente afectados y a la correspondiente individualización de los derechos particulares que se reclaman respecto de cada uno de ellos, estaremos ante un proceso plural, no pudiendo forzarse su planteamiento como conflicto colectivo, ya que lo contrario pudiera vulnerar el art. 24 de la Constitución Española , por el contrario, si ello no se produce, pues la pretensión presenta discrepancia en abstracto entre las partes, nos encontraríamos ante un proceso colectivo. Como expuso el TS en Sentencia de 16 de Junio de 1998 (Aranzadi 5398), «habrá que estarse fundamentalmente, a los términos en que aparezca redactada el "petitum" de la demanda y si de ella se deduce la existencia de una petición individualizada que determina la inadecuación del procedimiento escogido para sustanciar la pretensión».

Una de la notas o requisito necesario , para que una situación exteriorizada de conflicto pueda ser canalizada hacia el proceso especial , es que resuelva una cuestión jurídica y no de intereses. Las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo han sido tradicionalmente denominadas "normativas" por la doctrina, entre otras razones porque fijan con carácter general la interpretación de un precepto legal o convencional , incorporándose en cierto modo la resolución judicial al precepto formando parte indivisible del mismo (Román Vaca en El proceso Especial de conflicto Colectivos de Trabajo).

Para el TS en sentencia de 24 de Febrero de 1.992 (Aranzadi 1145) con el conflicto económicos o de intereses , se pretende modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza , hurtando a las partes negociadoras del...

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