STS, 11 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2998
ProcedimientoNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 12/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Abelardo, representado por la Procuradora doña María Paz Juristo Sánchez, frente al artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Abelardo se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, 28 de agosto en la redacción dada por el Real Decreto 1325/2002, 13 de diciembre".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo "dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y, verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Abelardo, que para justificar su legitimación invoca la condición de Profesor Titular de la Universidad de Valencia, impugna el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en la redacción que le fue dada tras la modificación dispuesta por el artículo único, tres, del Real Decreto 1325/2003, de 13 de diciembre.

Esa nueva redacción del precepto reglamentario impugnado es la siguiente:

"El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad".

La redacción inicial del mismo precepto, antes de la mencionada modificación, había sido esta otra:

"El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que preste en régimen de dedicación a tiempo parcial a efectos de lo previsto en el artículo 2.5.5 del presente Real Decreto".

Lo que en concreto se postula en el "suplico" de la demanda es la nulidad del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, "en la redacción dada por el Real Decreto 1325/2003, de 13 de diciembre".

SEGUNDO

El esquema argumental con el que se quiere sostener la impugnación es que el discutido precepto reglamentario resulta contrario a algunos artículos de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades -LO 6/2001-, y al espíritu de esa misma LO 6/2001 y del Real Decreto 1325/2003, como también se opone a la Ley 30/1982, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-.

Por lo que se refiere a esa contradicción con la LO 6/2001, se dice que es contrario a su artículo 69 porque, si bien el apartado 2 de este precepto autoriza al Gobierno a establecer "retribuciones adicionales (...) ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión", el posterior apartado 4 establece: "Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos (...)".

Y se aduce que lo anterior significa que el Gobierno tiene facultades discrecionales para establecer esas retribuciones adicionales, pero, una vez determinadas esas retribuciones, han de ser necesariamente aplicadas conforme a lo que establece la ley, pues así resulta de la expresión "se asignarán". Lo que significa -se añade- que los funcionarios docentes que obtengan una valoración positiva tienen derecho a la percepción del complemento retributivo correspondiente.

También se señala que el artículo 68 contempla dos modalidades de dedicación, a tiempo completo y a tiempo parcial, pero, mientras la primera de esas modalidades es requisito necesario para el desempeño de algunos órganos de gobierno, respecto de la dedicación a tiempo parcial no se señala ningún impedimento para la evaluación, asignación y percepción del complemento retributivo ligado a méritos docentes o el de productividad.

En lo que hace a la Ley 30/1984 -LMRFP-, se dice que la regulación del Real Decreto controvertido contraviene el régimen general del complemento de productividad. El artículo 23.3 de dicho texto legal dispone que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo; y ello significa que ese complemente es claramente subjetivo, porque no está ligado a un concreto tipo de puesto sino, en el caso enjuiciado, a la intensidad en el trabajo investigador, al estímulo en el desarrollo de las propias capacidades y al esfuerzo personal para la investigación, publicaciones, ponencias a congresos, etc.

Como ya se ha avanzado, se dice también que el aquí combatido precepto reglamentario está en contradicción con el espíritu de la LO 6/2001 y del propio RD 1325/2002, que no es otro sino el de fomentar la investigación dentro de la Universidad.

Para ello se invoca la gran importancia que se da a la investigación en dicha LO 6/2001, como resulta de las declaraciones incluidas en su Exposición de Motivos y la dedicación de todo un título (el VII) a la investigación, y de lo que específicamente disponen algunos de sus artículos (se citan los artículos 39, 40 y 41).

También se afirma que, para que el logro de la investigación no sea un simple "bel canto" de la ley, es necesario ser congruente con ella y dejar bien sentado que la investigación es un derecho y deber del profesorado, y que, una vez constatado el cumplimiento de ese deber en un profesor concreto, a través de la evaluaciones positivas, esa constatación ha de tener unos efectos económicos.

Y se formula el interrogante de cómo puede realizarse el fin de "estimular al máximo la actividad investigadora", proclamado por la exposición de motivos del RD 1325/2002, si, después de lograda la obtención de un periodo de investigación cuya posibilidad se ofrece, el periodo otorgado se queda con un contenido meramente honorífico.

A los anteriores motivos de impugnación se añade este otro: que es una contravención del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución -CE-) mezclar situaciones muy diversas en cuanto a la atribución del mismo efecto de la prohibición de percepción de los complementos de méritos docentes y de productividad; esto es, que el Real Decreto impugnado otorgue en este punto el mismo trato a las situaciones de servicio activo, supernumerario y excedencia.

TERCERO

La inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado no merece ser acogida.

El Real Decreto 1325/2002 no se limitó a disponer la supresión de un párrafo de la anterior redacción del apartado 2 del artículo 5 del RD 1086/1989, sino que estableció la nueva redacción que habría de tener el precepto reglamentario. Ello descarta la extemporaneidad de actual impugnación de la parte recurrente, ya que esta, con independencia de la suerte que pueda merecer, puede ser interpretada como la voluntad de combatir una regulación reglamentaria incompatible con la nueva LO 6/2001 y expresamente aprobada en cuanto a su concreto contenido con posterioridad a dicha ley.

CUARTO

La impugnación de fondo de la parte recurrente lo que viene a plantear es esta cuestión previa: si la incentivación de la investigación solamente puede realizarse dando efectos retributivos al resultado de esa actividad universitaria; o lo que es lo mismo, si el reconocimiento de complemento de productividad, a todo el personal docente universitario que haya logrado la evaluación positiva, debe realizarse, necesariamente, sin establecer diferenciaciones según la modalidad de su dedicación temporal, como la única manera de perseguir aquella incentivación.

La respuesta tiene que ser negativa. El estímulo o fomento de la actividad investigadora ofrece varias alternativas posibles, porque una de éstas, en efecto, puede consistir sólamente en la retribución del resultado constatado de la actividad investigadora, pero otra vía puede ser la de exigir para devengar ese complemento retributivo, no sólo alcanzar dicho resultado, sino mantener un régimen de dedicación a tiempo completo; esto último desde la idea de que esta doble obligación simultánea, de lograr resultados y mantener también esa superior dedicación, puede ser la solución que contribuya más poderosamente a alentar la actividad investigadora.

La opción entre una de esas varias alternativas posibles será, pues, una decisión discrecional de quien tenga reconocida la potestad para regular esta materia.

Con el anterior presupuesto no puede compartirse la ilegalidad que se preconiza para el precepto reglamentario que aquí es objeto de impugnación.

En primer lugar, porque, si la incentivación de la actividad investigadora ofrece varias soluciones posibles, la decisión o definición de cual deberá ser la concreta solución por la que se opte formará parte también de la discrecionalidad que la LO 6/2001 otorga al Gobierno para establecer retribuciones adicionales; y, por esa misma razón, esa regulación reglamentaria que aquí es objeto de controversia no podrá ser considerada como necesariamente enfrentada al espíritu de fomento de la investigación que está presente tanto en la LO 6/2001 como en el RD 1325/2002.

En segundo lugar, porque la imperatividad del vocablo "asignarán" del artículo 69 de la LO 6/2001, al ir inmediatamente seguido de la expresión "previa valoración" y sólo unido a ella, pone de manifiesto que la necesidad que quiere expresarse está referida a la inexcusable presencia de esa valoración como requisito para el devengo y no a que el resultado positivo de la valoración comporte obligadamente la percepción retributiva.

Y, en tercer lugar, porque el artículo 23.2.c) de la LMRFP define solo genéricamente el factor que ha de determinar el complemento de productividad, pero no acota o tipifica los hechos singulares que podrán individualizar aquel concepto legal solo genéricamente enunciado.

Por último, tampoco puede compartirse la vulneración del principio de igualdad que se denuncia. Este postulado constitucional (artículo 14) permite la desigualdad entre desiguales cuando esté legítimamente justificada y sea razonable, pero no la impone, ya que su principal mandato es el de la igualdad entre iguales.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abelardo frente al artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, al ser esta disposición conforme a Derecho en lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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