STSJ Cantabria 353/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1040
Número de Recurso314/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución353/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00353/2010

Rec. Núm. 314/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a doce de mayo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Andrea, siendo demandado el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de enero de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Andrea, es Profesora de Religión Católica en Colegios Públicos de Educación Primaria desde hace veintiún años, habiendo iniciado la prestación de servicios en el Curso Escolar 1987/88. 2º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 21 de mayo de 1998, confirmada por Sentencia del TSJC se declaró la existencia de relación laboral de la actora con el Ministerio demandado.

  2. - El uno de enero de 1999 las partes conciertan contrato de duración determinada. Desde el 15 de septiembre de 1998 fue dada de alta en Seguridad Social, realizándole distintos contratos temporales por cada curso escolar, y el uno de septiembre de 2007 la contratación devino indefinida.

  3. - La Administración demandada ha reconocido a la actora, en nomina del mes de diciembre de 2008, como servicios prestados, nueve años, abonándole lo correspondiente a tres trienios, por un importe total de 2.000,94 euros.

  4. - La actora pretende el reconocimiento de siete trienios, computando como servicios prestados el periodo desde el inicio de la relación laboral en el año 1985, lo que hubiera supuesto un total de 4.668,86 #, reclamando en consecuencia la diferencia de 2.667,92 #.

  5. - El 10 de enero de 2008 la actora ya solicitó a la Administración demandada el reconocimiento de trienios, y se le abonaron en marzo de 2008 los atrasos correspondientes a dos trienios de los meses de junio a diciembre de 2007 mas la paga extra de diciembre de 2007; en el mes de abril de 2008 se retribuyeron los atrasos de enero a marzo de dos trienios y en diciembre de 2008 percibió los atrasos correspondientes al tercer trienio de enero a diciembre de 2008.

El 30 de enero y el 24 de junio de 2009 formuló reclamaciones previas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, estima la demanda formulada por la actora frente al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte (MEC), reconociendo a aquélla los siete trienios causados en la Administración (en lugar de los tres reconocidos), desde 1985 hasta la fecha, y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.667,92 euros, en concepto de diferencias por trienios, en el periodo 1 de enero de 2008 al 31 de mayo de 2009.

Es recurrida en suplicación por el Ministerio condenado, a través de un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

1.- Denuncia la Abogada del Estado, la infracción de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), en relación con la disposición adicional segunda de la anterior Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y el art. 2 del Código Civil .

Plantea la recurrente el problema de determinar el momento en que se produce la equiparación retributiva de los profesores de religión con los funcionarios interinos. Y tras repasar la normativa que estima destacable y citar una sentencia de esta Sala, considera que dicha equiparación retributiva no se produce hasta el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1998 ), por lo que con anterioridad a dicha fecha, la actora no puede generar trienios; de donde infiere que aquella sólo tiene derecho a los tres trienios reconocidos por la Administración.

  1. - Conviene traer a colación, muy sucintamente, el régimen jurídico que los profesores de religión han tenido en las últimas décadas, descrita en la exposición de motivos del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, y que nos detalla la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 18 de diciembre de 2009 (rec. 1999/2009 ):

    1. El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, constituye el punto de partida del régimen laboral vigente de estos docentes.

    2. El 20 de mayo de 1993, el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal Española suscribieron el primer Convenio, publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993, sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en Centros Públicos de Educación Primaria que, no siendo personal docente de la Administración, fueran propuestos cada año escolar por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, reflejando el compromiso de alcanzar la equiparación económica de estos docentes de religión con los profesores interinos del mismo nivel, además de la adopción por el Gobierno de las medidas oportunas para su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, dando cumplimiento a las diversas sentencias del Tribunal Supremo que se habían venido dictando. Sin embargo dicho Convenio no daba total solución a la cuestión, al percibir dicho personal...

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