ATS, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En fecha 9 de marzo de 2.006 la Procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, presentó ante el registro de este Tribunal Supremo escrito, al que acompañaba documentos, mediante el que interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto-Ley 4/2006, de 24 de febrero, por el que se modifican las funciones de la Comisión Nacional de Energía.

A la vista de la resolución impugnada, se acordó oír a las partes por plazo de diez días para que alegaran sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 51.1 a) de la Ley jurisdiccional, habiendo presentado en dicho plazo escrito el Abogado del Estado en el que solicita la inadmisión del recurso, mientras que la actora no ha presentado escrito alguno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Eduardo Espín Templado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se impugna por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias el Real Decreto-Ley 4/2006, de 24 de febrero, por el que se modifican las funciones de la Comisión Nacional de Energía. Tal como objeta el Abogado del Estado, el recurso ha de ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por dirigirse contra una actividad no susceptible de impugnación contencioso administrativa.

En efecto, el artículo 1.1 de la Ley jurisdiccional establece que los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación, en lo que aquí importa, con las disposiciones de rango inferior a la Ley. Ello se plasma luego en los artículos 25 a 30 del propio texto legal citado, en los que las referencias a las disposiciones generales susceptibles de impugnación han de ser entendidas en todo caso con relación a aquéllas de rango inferior a la ley. Tales previsiones se corresponden con lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La exclusión de las normas con fuerza de ley de la actividad susceptible de impugnación contencioso administrativa deriva del sistema diseñado por la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica del Tribuna Constitucional, según el cual las normas con fuerza de ley, como lo son los Decretos-leyes regulados en el artículo 86 de la propia Constitución, sólo son residenciables para su control jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional ( artículos 161 a 163 de la Constitución). En consecuencia, procede la inadmisión del recurso. En cuanto a las costas no procede su imposición al no concurrir las circunstancias legales contempladas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Declaramos la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias contra el Real Decreto-Ley 4/2006, de 24 de febrero, por concurrir la causa prevista en el apartado 1.c) del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción . Sin costas. Firme esta resolución, archívense las actuaciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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