STSJ Comunidad de Madrid 597/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:10142
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución597/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0033329

Procedimiento Recurso de Suplicación 119/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 772/2014 y 773/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

J.S.

Sentencia número: 597/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a once de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 119/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Aurelio Linares Gómez del Pulgar en nombre y representación de D. Justino, Dª Tatiana, Dª Agustina, Dª Celestina y D. Patricio, contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sus autos número 772/2014 y acumulados, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil BANKIA S.A., sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes, Dª Celestina, D. Patricio, Dª Tatiana, Dª Agustina y D. Justino, han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, BANKIA S.A.

Respecto de la categoría profesional,

SEGUNDO

Los demandantes prestaban sus servicios con anterioridad por cuenta y bajo la dependencia de CAJA MADRID que juntó con otras Cajas, pasaron a integrar la actual entidad BANKIA S.A; en fecha de 30 de julio de 2010. Como parte del salario de los trabajadores, estos percibían una retribución variable, siendo la última percibida la devengada en el año 2011, cobrada en nómina de 2012, costando en el Hecho Segundo de ambas demandas y que se dan por reproducidos.

TERCERO

El 18 de julio de 2012 se inició un Acuerdo de Armonización de condiciones de los trabajadores de BANKIA entre las que figuraba el sistema de retribución variable que se desarrolló con posterioridad alcanzando finalmente un acuerdo en fecha de 26 de noviembre de 2012 (folios 618 a 635).

CUARTO

En fecha de 11 de diciembre de 2012 se convocó a las Secciones Sindicales para el inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo para la supresión de la variable del año 2012 y cuyo contenido se da por reproducido (folio 512 a 523).

QUINTO

En fecha de 17 de diciembre de 2012 se inicia el periodo de consultas (folio 533 a 539) que finaliza el 27 de diciembre de 2012 sin acuerdo (folios 540 a 547).

SEXTO

En fecha de 28 de diciembre de 2012 la entidad demandada comunicó individualmente a los trabajadores la decisión de dejar sin efecto la retribución variable de 2012 y cuyo contenido se da por reproducido (folios 495, 505, 726, 736 y 749).

SÉPTIMO

En fecha de 25 de enero de 2013 las secciones sindicales que intervinieron en el periodo de consultas interpusieron demanda ante la Audiencia Nacional de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (folios 557 a 565) si bien, en fecha de 19 de febrero de 2013 presentaron escrito de desistimiento de la misma (folios 566 a 568).

OCTAVO

En fecha de 8 de febrero de 2013 se inició por la demandada un ERE. Los trabajadores no percibieron en marzo de 2013 la retribución variable del año 2012.

NOVENO

En fecha de 9 de abril de 2014 se celebró acto de conciliación de los demandantes Celestina y Patricio y el 10 de abril de 2014 respecto de Tatiana, Agustina y Justino . En ambos casos finalizaron con el resultado de intentando y SIN EFECTO. (documental que acompaña a las demandas)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Celestina, D. Patricio, Dª Tatiana, Dª Agustina y D. Justino defendidos por el Letrado D. Aurelio Linares Gómez del Pulgar, contra la entidad mercantil BANKIA S.A., defendida y representada por la Letrado Dª Ana María Godino Reyes, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra al haberse estimado la excepción de inadecuación de procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de dos mil catorce, sin entrar a resolver el fondo del asunto, estima la excepción procesal de inadecuación del procedimiento desestimando la demanda de los actores frente a BANKIA SA.

Se centra la cuestión en la petición de parte de la retribución variable que según los trabajadores había sido devengada en el año 2012 y que debería ser abonada en la nómina de dos mil trece, cosa que al no suceder, tras las extinción de su contrato por Acuerdo ERE en febrero de dos mil trece, consideran que se trata de una mera reclamación de cantidad y que el procedimiento adecuado para su solicitud es el ordinario. Frente a esta afirmación el fallo de instancia concluye que la decisión empresarial que es objeto de controversia y que se impugna en el presente procedimiento no puede tener cabida en el procedimiento ordinario, sino que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que legalmente ha de seguirse por el procedimiento establecido en el art. 138 de la LRJS .-El fallo de instancia se apoya en las siguientes premisas fácticas:

  1. - La empresa acude a la vía del art. 41 del ET para justificar la decisión de suprimir la retribución variable, que comunica individualmente a los trabajadores el 28 de diciembre de dos mil doce, ( art. 41.5 ) iniciando un periodo de consultas en cumplimiento del art. 41.4 del ET, que culminó sin acuerdo que termina con una demanda el 25 de enero de 2013 ante la A.N de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que se desistió el 19 de febrero de dos mil trece .

  2. - Los trabajadores no percibieron en marzo de dos mil trece la retribución variables del año 2012 y el 8 de febrero de 2013 se inició el ERE que culminó con la extinción de su relación laboral.

Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de los demandantes que es impugnado por la de la empresa demandada

SEGUNDO

El primero de los motivos tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, al amparo procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El hecho tercero, se considera incompleto y a este respecto se realizan una serie de precisiones que no cumplen con los requisitos mínimos del cauce procesal del art. 193 b) ya que no se señala específicamente documento o documentos que de forma fehaciente acrediten lo que se mantienen en contra del criterio de instancia.-El texto propuesto es el siguiente:

"En fecha 26 de noviembre de 2012 se llegó a un acuerdo de amortización de la...

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