STS 247/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2140/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosaura y D.ª Sagrario , representadas por la procuradora D.ª Teresa García Aparicio, contra la sentencia de 7 de julio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 788/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1838/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas la procuradora D.ª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D.ª Agueda ; la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Boomerang TV, S.A.; y el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 54 de Madrid dictó sentencia de 8 de enero de 2007 en el juicio ordinario n. º 1838/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Fátima Muñoz Rey, posteriormente sustituida por Doña Teresa García Aparicio en nombre y representación de Doña Rosaura y de Doña Sagrario , contra Doña Agueda representada por la Procuradora Mónica Oca de Zayas, contra la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y la Entidad Atlas España S.L., representadas por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y contra la Entidad Boomerang Tv, representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, debo de absolver y absuelvo a Doña Agueda , conocida como Bailarina , a la Entidad Gestevisión Telecinco S.A., a la Entidad Atlas España S.L, y a la Entidad Boomerang Tv, de todos los pedimentos formulados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».

SEGUNDO

La sentencia contiene en lo que aquí interesa los siguientes FFJJ:

»Primero.- En la presente se resuelven varias acciones que se ejercitan por Doña Rosaura y Doña Sagrario :

»1°.- Que las declaraciones realizadas por Doña Bailarina y a las que han dado soporte los codemandados han atacado de forma ilegítima el derecho constitucional al honor Doña Rosaura y Doña Sagrario .

»2°.- Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en los programas de televisión Aquí Hay Tomate, Salsa Rosa y A Tu Lado emitido el segundo en horario de máxima audiencia; así como en los telediarios de la mercantil Gestevisión Telecinco.

»3°.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a Doña Rosaura con la cantidad de trescientos mil euros (300 000) y a Doña Sagrario con la cantidad de tres mil euros (3 000) en concepto de daños morales.

»4°.- Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones y producir programas de televisión que vulneren el derecho al honor de mis patrocinadas.

»5°.- Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostrada y vencimiento objetivos.

»La Entidad Boomerang Tv S.A., formula oposición, pero indica como cuestión procesal la falta de legitimación pasiva ad causam, en su escrito de contestación a la demanda, se toma en consideración SAP Madrid de 8 mayo 2006 , ya que el hecho se encuentra centrado, en si en alguno de los programas que hace manifestaciones Doña Agueda , vulnera o no la intimidad de Doña Rosaura o de Doña Sagrario su falta de legitimación pasiva, se tomara en consideración a cada hecho que indica la parte actora en donde interviene la parte demandada, pero desde luego, en al menos un hecho, si se han reproducido las manifestaciones en el programa cuya titularidad corresponde a la Entidad Boomerang S.A., por lo que procede desestimar la cuestión procesal de falta de legitimación pasiva.

»La Entidad Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.L., [...].

»En cuanto a la inadecuada fijación del montante de la cuantía si bien es cierto que la parte actora, no justifica el hecho de la reclamación y reclama la cantidad de 300 000 euros y de 3 000 euros, no es menos cierto que en la audiencia previa quedaron fijados los parámetros objetivos que se tomaran en consideración, para el caso de que se estimase la demanda, donde se consideraba la reclamación formulada, como máximo y la cantidad inestimable, con un 10% de ambas cantidades reclamadas, con lo cual las partes estaban determinando en concreto la cantidad reclamada, por lo que procede desestimar esta cuestión procesal. [...].

»Segundo.- [...].

»Tercero.- En cuanto a la demanda formulada por Doña Rosaura y Doña Sagrario , sobre la intromisión ilegítima en su honor.

»Para dar tutela judicial efectiva a las actoras, es necesario seguir el contenido de la demanda formulada, por Doña Rosaura y Doña Sagrario , para lo cual es necesario en primer lugar resolver si ellas han sufrido una persecución por parte de las Entidades Gestevisión Telecinco y Atlas España S.L, así como por la Entidad Boomerang Tv S.L, y en segundo lugar si las declaraciones de Doña Agueda procede a la intromisión en el honor de las actoras, en programas de la Entidad Gestevisión Televisión y Atlas España S.L y de la Entidad Boomerang S.A. [...].

»Por tanto la parte actora no prueba el pretendido hecho de la conducta reitera de persecución que alegan sufrir por parte de las Entidades Gestevision Telecinco y Atlas España S.L., ya que no se prueba en el acto del juicio los hechos mencionados, en los hechos primero a sexto, pero no probados; y en cuanto a la Entidad Boomerang Tv S.L, se evidencia por participar en un solo hecho, cuando se le indica que es una persecución mediática donde al menos, seria necesario como mínimo dos o más programas, al no estar probada esta conducta, es por lo que procede denegar esta pretensión de persecución mediática a las actoras por parte de las demandadas, y esa persecución es evidente que no se produce en ningún caso por parte de Doña Agueda .

»Cuarto.- En cuanto a si al hecho de determinar si las declaraciones de Doña Agueda han procedido no a la intromisión en el honor de Doña Rosaura y Doña Sagrario .

»En el Programa Salsa Rosa, de 12 de noviembre de 2005, la parte actora, refleja parcialmente contenidos de la entrevista, si bien omite algunos hechos anteriores que tienen importancia, para la resolución del proceso.

»En el Programa "Cada día" de 27, 28 y 29 de septiembre de 2004, con ocasión de un ingreso hospitalario del artista circense conocido como Farsante , Doña Rosaura , sobre el paso videográfico "4, 23", aproximadamente hace una manifestación sobre Doña Agueda , sobre la maldad de Doña Agueda (Documento número 4 presentado por la Entidad Boomerang Tv S.A.).

En el Programa "Cada día" de 16, 17 y 20 de diciembre de 2004, se menciona a Doña Agueda , en la presentación de un disco del Grupo Musical "Los del Río", en el día 17, se habla en el Programa "Cada día" sobre escribir la biografía de Doña Agueda , y en el Programa "Cada día" se entrevista a Doña Agueda sobre la indicada posibilidad de reflejar sus Memorias.

»En el Programa "Cada día", de 27 de marzo de 2005, con ocasión de un ingreso hospitalario de Doña Agueda , sobre el paso de video "9,00", se menciona por un colaborador " Chispas ", el ingreso y una supuesta "ingesta masiva de barbitúricos", que ha sido ingresada, que está mal, y concreta "está malita, y el tema es serio"; que le dicen todo tipo de barbaridades, y que en ningún momento ha hablado de suicidio, desconoce que existe un parte médico; posteriormente reflejan la entrevista con la hija de Doña Agueda , que indica que no es una sobredosis de barbitúricos, y refiere una critica con el colaborador del Programa, Doña Rosaura , pide que se escuche lo dicho por el colaborador " Chispas ", y se dijo la versión de la hija de Doña Agueda , luego refiere su opinión la cantante Rubia , el parte médico sin emitir se anticipa por parte de la cantante Rubia ; luego refleja su opinión un colaborador Sr. Nemesio , luego sobre el paso del video 17 se indica por la cantante Rubia que por la aparición en un día es diferente a la aparición al día siguiente ante las cámaras fotográficas.

»En el Programa "Cada día", sobre el paso de video "1.17.00", se menciona la referencia a la situación que presenta Doña Agueda , del día anterior, que no se dijo en este Programa, nada más que ingesta o posible ingesta (Documento aportado como Cada día I, de 27 de marzo de 2005); sobre el paso de video "29,30", el colaborador del programa conocido como " Chispas ", refiere el ingreso de Doña Agueda , luego otros colaboradores del programa dan otra versión del hecho (Documento aportado como Cada día II, de 27 de marzo de 2005).

»En cuanto a su valoración, se debe de tomar en consideración el contenido del articulo 382 apartado 3º de Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el articulo 326 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si bien las reglas para valoración de prueba son la sana crítica, no es menos cierto que no están impugnados, y que la persona autora de los mismos, no compareció al acto del juicio oral, para manifestar su impugnación, por tanto estos documentos son auténticos, y se deben de valorar en cuanto a los hechos que puedan modificar o extinguir.

»Quinto.- En cuanto a la intromisión o no en el derecho al honor de Doña Rosaura y Doña Sagrario , por parte de Doña Agueda .

[...]

»En el presente caso, estamos hablando de Doña Rosaura , persona pública, que tomando en consideración las sentencias del Tribunal Constitucional 107/88 , 137/90 , 197/91 y 20/92 , están obligadas a soportar que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectos, y en concreto la Sentencia de 14 de febrero de 1992 (20/92 ), precisa dos ámbitos: [...].

»En el presente proceso de la prueba practicada, en concreto de la reproducción de los videos realizada en el acto del juicio oral, así como de la declaración prestada por Doña Agueda , se declara probado que en el programa de 12 de noviembre de 2005, denominado Salsa Rosa, Doña Agueda , que estaba molesta por los comentarios emitidos en el Programa "Cada día", que presenta Doña Rosaura , por dos hechos que la molestan, primero por no querer emitir el dictamen médico que le habían facilitado, sobre su enfermedad, y segundo por un hecho que afectaba a la intimidad de Doña Agueda , en concreto una manifestación que se había realizado, en el Programa "Cada día", que regenta Doña Rosaura , por un colaborador de la misma, de que Doña Agueda "se ganaba las joyas con el coño", esta frase reflejada en la grabación videográfica, se tendrá por confidencial, para conocimiento las partes, pero al estar incluida dentro de la intimidad de Doña Agueda , el uso de la misma, podrá ser constitutivo de un delito previsto en el artículo 197 del Código Penal .

»En el indicado Programa de 12 de noviembre, Doña Agueda , después de mantener un monólogo, dirigiéndose a Doña Rosaura , sin mencionarla; se refiere a Doña Rosaura , efectúa una serie de comentarios sobre su comportamiento, donde le refiere la palabra "es prepotente" y "es orgullosa", pero estas frases las manifiesta dentro del hecho de no haber rectificado la información emitida de su supuesta ingestión de barbitúricos, que aportaba el certificado médico donde no reflejaba este hecho, es decir que Doña Agueda , no entra en el entorno de la intimidad de Doña Rosaura sino que ejerce la libertad de expresión, debiendo de valorarse si se excede en esta libertad de expresión.

»En cuanto al Programa "Aquí hay tomate", [...].

»Sexto.- En cuanto a si ha existido o no exceso en la libertad de expresión por parte de Doña Agueda , respecto a los distintos programas, es necesario tomar en consideración, el numero 4 del articulo 20 de la Constitución, [...].

»En el presente proceso, queda probado que Doña Agueda , conocida como Bailarina , estaba molesta por la omisión de la difusión del parte médico, así como por las diversas informaciones aparecidas de su persona, de su entorno familiar, y en concreto por el hecho de no haberse rectificado una información sobre su estado de salud, y realiza una entrevista en el Programa Salsa Rosa, del día 12 de noviembre de 2005, donde emite opiniones que no vulneran el honor de Doña Rosaura , persona pública, y así se desprende de los documentos numero 8 y 9 presentados por la parte actora, y reconocidos por la parte demandada.

[...]

Por todo ello al no estar probado por las actoras Doña Rosaura y Doña Sagrario , que exista vulneración alguna realizada por parte de Doña Agueda , conforme establece el artículo 217 párrafo 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es por lo que procede denegar las pretensiones deducidas contra la misma.

»Séptimo.- En cuanto a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, se formulan una serie de alegaciones referidas a Doña Sagrario , en el hecho sexto de la demanda, pero reconoce que esta demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, por lo que no es este Juzgado el competente, para el conocimiento de una pretensión, de la que no se prueba la relación respecto a estos hechos enjuiciados, donde no se prueba la conducta reiterada, ni de Doña Agueda , ni de las Entidades Boomerang Tv S.A., ni de Gestevision Telecinco ni de Atlas España S.A., por lo tanto procede desestimar la demanda presentada por Doña Rosaura y Doña Sagrario , ya que no está probada la existencia de intromisión ilegitima en su honor, ni la pretendida persecución televisiva que se alega, pero no se prueba.

»Este hecho de desestimación de la pretensión relativa a la intromisión de su derecho al honor, por parte de Doña Agueda , hace que se desestime la pretensión de las Entidades que emitieron su entrevista en los distintos programas, por lo que procede la desestimación de la demanda formulada, no solo contra Doña Agueda , como contra la Entidad Gestevision Telecinco S.L., Atlas España S.L, y Boomerang TV S.A. hace que se desestime la pretensión de publicación en los periódicos solicitado por la parte actora, así como se que fije cantidad alguna por indemnización de daños y perjuicios, ya que no establecido el hecho que produce la intromisión ilegítima en su honor, y dentro de su honor la intimidad, como personaje público, es por lo que procede denegar la indemnización solicitada.

[...].

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 7 de julio de 2008 en el rollo de apelación n.º 788/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa García Aparicio, en nombre y representación de Doña Rosaura y de Doña Sagrario , contra la sentencia dictada con fecha de 8 de enero de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 54 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 1838/2005 y confirmar íntegramente la misma con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta instancia.»

CUARTO

La sentencia contiene, en lo que aquí interesa, entre otros, los siguientes FFJJ:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero.- [...].

»Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de las actoras que, en idénticos términos y alegatos a los sostenidos en primera instancia, viene a invocar como motivos de impugnación de la resolución dictada:

»1º.- La autonomía de la voluntad en cuanto son los titulares de los derechos los que deciden sobre los mismos, sin que los medios de comunicación puedan disponer de este poder de decisión para su interés o conveniencia.

»2º.- Disconformidad con la falta de acreditación de la persecución mediática sufrida por las demandantes, señalando los distintos procedimientos que se interpusieron frente a Gestevisión Telecinco.

»3º.- Bajo el epígrafe derecho al honor hace reseña de determinadas resoluciones jurisprudenciales y referencia a la libertad de expresión y la colisión con los derechos al honor y a la intimidad, resaltando los requisitos de veracidad e interés general por las materias que traten o por las personas que intervengan, para indicar que las declaraciones realizadas por la demandada y a las que han dado foro público las mercantiles codemandadas, en nada quedan amparadas por las libertades constitucionales porque insultos como soberbia, ególatra, vanidosa, prepotente, ambiciosa, las insinuaciones acerca de amenazas, incoherente o manipuladora nada aportan al público ni constituyen mensaje informativo alguno para el fin que dice perseguir Doña Bailarina , que según ella no era otro que desmentir una información, haciendo un extracto de las manifestaciones realizadas por la demandada en los citados programas.

»4º.- Bajo el epígrafe derecho al honor profesional, también con determinada reseña jurisprudencial, entiende vulnerado el mismo en atención a la reconocida calidad profesional de Doña Rosaura y al apartarse de la realidad al reconocer que no es ésta la que da la información sino un colaborador.

»5º.- Bajo el epígrafe derecho a la intimidad entiende vulnerado el de Doña Sagrario en base a una afirmación sobre una grabación de cámara oculta que no tiene otra interpretación que la mofa y el escarnio público con el único fin de conseguir pingues beneficios.

»6º.- Que las demandantes no ostentan la condición de personajes públicos conforme a la jurisprudencia europea.

»7º.- Inexistencia de reportaje neutral.

»8º.- Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios.

»9º.- Quantum indemnizatorio.

»10º.- Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación.

»11º.- Jurisprudencia europea.

»12º.- Entiende vulnerados los derechos al honor y a la intimidad de las demandantes con enriquecimiento injusto de las codemandadas.

»13º.- Disconformidad con la condena en costas.

»Por cada una de las apeladas se formuló oposición al recurso de apelación en los términos que constan en los correspondientes escritos.

»Segundo.- A la vista de las respectivas alegaciones del recurso y de la oposición al mismo, no existiendo discrepancia entre los litigantes sobre los componentes fácticos de la controversia, con la salvedad de lo referente a la existencia de persecución mediática que es negada por las demandadas, el debate se centra en esta alzada en la calificación jurídica que han de merecer las manifestaciones de la Sra. Agueda difundidas en los citados programas como constitutivos o no de intromisión en los derechos fundamentales de las demandantes y en atención a las circunstancias del caso.

»Los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución, aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal, son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 ). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

»El número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y en el artículo 7º de esta última Ley se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen.

»Procedente será, en consecuencia, recoger los criterios fundamentales que para la definición de estos derechos ha venido estableciendo la Doctrina emanada del Tribunal Constitucional y reflejada en Sentencias como la de 6 de mayo de 2002 .

»Así, en cuanto al derecho al honor, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que integra un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, el Tribunal Constitucional ha afirmado que ese derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. Por tal razón ha dicho que la libertad del art. 20.1 a) CE no da cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 112/2000, de 5 de mayo , 49/2001, de 26 de febrero ).

»A la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7 en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (Disposición final cuarta ), en el que se dice que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación.

»El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inmanencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás -trascendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o calificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva ( T.S., Sala 1ª: 1 de julio de 1992, 31 de julio de 1992, 302/1993 de 23 de marzo de 1993, 778/1993 de 21 de julio de 1993; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995, 1270/1998 de 31 de diciembre, 680/2004 de 29 de junio de 2004). Produciéndose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor con la imputación de hechos concernientes a una persona que lesionen su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (número 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 ).

»Cuando se ha producido una violación del derecho fundamental de una persona a su honor, por concurrir un hecho que constituya una intromisión ilegítima en ese derecho, definida en el número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 , puede proceder la absolución del responsable de ese hecho, por prevalecer su derecho fundamental a la libertad de expresión o a la libertad de información (recogidos en la letras a y d del número 1 del artículo 20 de la Constitución: "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...").

»Mientras que el derecho fundamental a la libertad de expresión, recogido en la letra "a" del número 1 del art. 20 de la Constitución ("A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito cualquier otro medio de reproducción") se refiere a la emisión de juicios y opiniones, el derecho fundamental a la libertad de información, recogido en la letra "d" del número 1 del art. 20 de la Constitución ("A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"), se refiere a la publicación o divulgación de hechos, noticias o aconteceres, que de esta manera se incorporan al conocimiento general de las gentes ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 425/1995 de 12 de mayo de 1995 , 93/1994 de 17 de febrero de 1994 , 3 de diciembre de 1993 , 5 de octubre de 1992. Y sentencia de la Sala 2 ª del T.C.: 176/1995 de 11 de diciembre de 1995 ).

»La prevalencia, sobre el derecho al honor, de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información requiere o precisa de la concurrencia de unos requisitos en estos últimos. La libertad de expresión sólo viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 783/2004 de 14 de julio 2004 , 810/2004 de 12 de julio de 2004 , 800/2004 de 12 de julio de 2004 , 796/2004 de 7 de julio de 2004 , 649/2004 de 7 de julio de 2004 , 634/2004 de 1 de julio de 2004 , 718/2004 de 30 de junio de 2004 , 69/2004 de 13 de febrero de 2004 , 1208/2003 de 11 de diciembre de 2003 , 992/2003 de 24 de octubre de 2003 , 563/2003 de 11 de junio de 2003 , 377/2003 de 8 de abril de 2003 , 913/2002 de 1 de octubre de 2002 , 481/2001, de 30 de enero de 2001 , 912/2000, de 11 de octubre de 2000 ). La libertad de información también viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, pero además precisa de la concurrencia simultánea de dos requisitos:

»1º. Que el hecho relatado en la información sea veraz.

»2º. Que la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera, en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 1153/2003 de 11 de diciembre 1208/2003 de 11 de diciembre , 603/2003 de 19 de junio ; 734/2003 de 10 de julio , 1060/2002 de 4 de noviembre , 1054/2001 de 14 de noviembre , 247/2001 de 16 de marzo , 939/2000 de 18 de octubre 966/1999 de 20 de noviembre , 1075/1998 de 25 de noviembre , 761/1997 de 31 de julio , 561/2996 de 5 de julio , 342/1995 de 6 de abril , 714/1995 de 15 de julio de 1995 , 713/2995 de 10 de julio de 1995 , 259/1995 de 25 de marzo de 1995 , 209/1995 de 6 de marzo de 1995 , 1149/1994 de 20 de diciembre de 1994 , 820/1994 de 19 de septiembre de 1994 , 263/1994 de 28 de marzo de 1994 , 24 de noviembre de 1993 , 2 de febrero de 1993 ).

»Y en cuanto al derecho a la intimidad, ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" ( STC 83/2002, de 22 de abril ).

»En definitiva, el derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 C.E tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 107/1987 , 231/1988 , 197/1991 , 143/1994 , 151/1997 ). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El art. 18.1 C.E . no garantiza una "intimidad" determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia o contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público, garantiza un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cuál sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder Jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus limites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

»A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 ; SSTEDH Caso X e Y de 26 de marzo de 1985 - Caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ,- Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 , Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; Caso Z. de 25 de febrero de 1997 ).

»Todo ello sin perjuicio de advertir la conexión que en ocasiones se aprecia entre ambos derechos, pues no puede ignorarse que, como señala en la STC 112/2000, de 5 de mayo , también revelar datos de la vida íntima de una persona puede implicar un menoscabo de su honorabilidad, pues su público conocimiento puede hacerla desmerecer en la consideración ajena.

»En último término, ha de recordarse que la extensión de estos derechos puede verse afectada por la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa u opina, de suerte que "han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos" ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , y 200/1998, de 14 de octubre ). La tutela de estos derechos se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general, "lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , entre otras muchas)" ( STC 83/2002, de 22 de abril ). Pero, con todo, aparecerán desprovistas de protección constitucional las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público por no guardar relación alguna con el asunto de relevancia sobre el que se opina y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa ( STC 46/1998, de 2 de marzo ).

»Planteamiento éste, por lo demás, que no es sino la traslación al caso concreto que nos ocupa de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que en relación al problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, de otro, se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación:

»a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

»b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente que no jerárquica o absoluta.

»c) Que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución española, ostenta el derecho a la libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellas intervienen, que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento.

»d) Que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

»Tercero.- Partiendo de tales bases y analizando lo acontecido en el presente caso con revisión de la prueba aportada, dentro del contexto en el que se producen las declaraciones de la demandada Doña Agueda , no podemos más que mostrar plena conformidad con la apreciación llevada a cabo en primera instancia y puesto que, en relación con la supuesta persecución mediática a las demandantes por parte de Gestevisión Telecinco, negada por las codemandadas la existencia de la misma y resultando descartable en un caso por la emisión de un único programa y por imposibilidad manifiesta en el otro, resulta cuando menos improcedente establecer una especie de causa general, para intentar acreditar la existencia de esa persecución, en base a la existencia de reportajes anteriores sobre las demandantes en distintos programas de televisión y que merced a las acciones legales de éstas se encuentran "sub iudice", como se pone de manifiesto por la propia documental aportada por la parte apelante, y todo ello en unión de las declaraciones a un programa de televisión por parte de la codemandada Doña Agueda , que es lo estrictamente sometido aquí a enjuiciamiento, y que como es de sobra conocido dan lugar a que se reproduzcan con distinto formato o montaje en otra serie de programas del mismo tenor, que vienen a retroalimentarse, sin que ello signifique más que la existencia de los hechos así aislados y en ningún caso la existencia de una campaña orquestada por la cadena televisiva y sus distintas productoras respecto del "personaje" al que vienen referidas las manifestaciones o la información y por ello ha de considerase correcto lo argumentado por el Juez a quo al respecto.

»Por otra parte, entrando en el análisis de las manifestaciones realizadas por la codemandada Bailarina en esos programas y que la parte demandante entiende vulneradoras de sus derechos, igualmente ha de partirse, para su calificación, del contexto en el que se realizan y en referencia a que tal Sra., cuando acude al programa de televisión "Salsa Rosa" estaba molesta y trataba de desmentir las manifestaciones difundidas sobre ella en el programa "Cada Día" conducido por la Sra. Rosaura , en relación con su ingreso hospitalario por ingesta de barbitúricos, rumor incierto al ser una neumonía la causa del ingreso y habiéndosele negado el derecho a replicar tales manifestaciones, además de sentirse atacada de continuo en los programas de la Sra. Rosaura , y entrando en la calificación de las concretas expresiones proferidas, prescindiendo de las insinuaciones sobre supuestas amenazas puesto que no hay atribución directa a la demandante y se acota a "un simple fan o admirador" y de una mera referencia a un video que, como se ha indicado, es materia sometida a enjuiciamiento en otro procedimiento, las que a modo de resumen viene a recoger el propio recurso en los términos soberbia, ególatra, vanidosa, prepotente, ambiciosa, incoherente o manipuladora no pasan de ser adjetivos calificativos en varios de los casos equivalentes o reiterativos y que en la particular opinión de la Sra. Bailarina , teniendo en cuenta el enfado con la demandante, merecía la actuación de la misma para con ella, sin que ninguna de las expresiones proferidas pueda reputarse como formalmente injuriosa o vejatoria, enmarcándose por el contrario en el derecho a la crítica de la que obviamente, como personaje público en tanto que directora y/o presentadora de programas de televisión dedicados además a la "crónica de sociedad", la Sra. Rosaura no está exenta y puesto que conforme a reiterada jurisprudencia, ante la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones expuestas y que resulten innecesarias para la exposición, tratándose de formular opiniones o creencias personales sin pretender fijar hechos o afirmar datos objetivos se está amparado por el derecho a la libertad de expresión que, en el caso particular, no ha sido trasgredida vulnerando los derechos de las demandantes, por todo lo cual ha de considerarse correcta la decisión desestimatoria adoptada en la Sentencia recurrida y, con desestimación del recurso formulado, debe ratificarse la misma.

»Cuarto.- [...]

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. ª Rosaura y D. ª Sagrario , se formulan los siguientes motivos en relación a la participación de D. ª Agueda y a la entidad Boomerang TV, S.A., productora del programa Salsa Rosa.

Primero.- Muestra su disconformidad con los FFJJ 2. º, 3. º y 4. º de la resolución recurrida y con su fallo y considera infringido el artículo 18.1 CE y la LPDH.

Segundo.- Con respecto a las declaraciones efectuadas por la codemandada D.ª Agueda entiende la sentencia recurrida que no vulneran los derechos fundamentales de las recurrentes, pues cuando acude al programa se encontraba molesta, se sentía atacada y trataba de desmentir las manifestaciones difundidas sobre ella en el programa «Cada Día» conducido por D.ª Rosaura señalando que los términos soberbia, ególatra, vanidosa, prepotente, ambiciosa, incoherente o manipuladora no pasan de ser adjetivos calificativos en la particular opinión de D.ª Agueda y teniendo en cuenta su enfado ninguna de las expresiones proferidas puede reputarse como formalmente injuriosa o vejatoria enmarcándose en el derecho a la crítica de un personaje público en tanto que directora o presentadora de programas de televisión dedicados además a la crónica de sociedad.

Cita la STS de 12 de octubre de 2004 , según la cual, las expresiones golfo y sinvergüenza constituyen una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad.

En el mismo sentido, cita la STC 204/2001, de 15 de octubre , las palabras «tonto, zafio, histérico, pobre, ruin, descarado, perjuro, soberbio, pedante, cobarde, hortera, caradura, desvergonzado, embustero...» eran apelativos formalmente injuriosos sea cual sea el contexto en el que se manifiesten.

A continuación, transcribe parcialmente la entrevista de Dª Agueda en el programa «Salsa Rosa» de 12 de noviembre de 2005:

En tu programa se dice, como ya te comente en una ocasión, lo que tú quieres y lo que tú no quieres no se dice, porque estoy completamente convencida... Igual que puse el ejemplo el otro día, de que sin nombrarte pero sin nombrarte... te voy a decir porque... por respeto a los compañeros de ese programa, por respeto al productor... porque aunque a mí no me dijeron absolutamente nada... Ni que tenía que estar callada y por respeto al canal igual que si ahora mismo estuvieses trabajando en este canal... Por eso, no te nombré porque yo sabía que por las esquinas había gente mía que no es conocida de cara... Que había rumores en donde había habido ciertas presiones y yo no estoy nunca dispuesta a poner en evidencia ni tampoco estoy dispuesta a buscarle ningún tipo de problema a ningún profesional que no se lo merezca por cualquier tipo de presión o supuesta presión... Porque tú siempre con lo de supuesta te cubres la espalda, pues yo también me las voy a cubrir...

... tú no puedes olvidarte de ese tipo de gente ni les puedes maltratar ni les puedes dejar estancada y tirada a un lado porque esa es la gente que te ha subido, y a ti se te ha subido fa fama y el dinero a la cabeza... y sobre todo la jet set y la aristocracia y cuando se está en las alturas la caída es mucho más grande, te lo digo yo que de eso se un rato... ¿vale?

... estás procurando y evitando por todos los medios tocando todos los hilos habidos y por haber para que no salgan los videos de tu hija en donde tu hija resulta que habrá... me parece perfecto... yo el amor siempre digo arriba el amor y como dice Tigresa ... viva Tigresa arriba el amor perfecto... me parece maravilloso pero yo creo que se tienen determinadas edades... en la vida la experiencia tiene que servir para algo... yo creo que determinadas edades una persona meterse en una discoteca... estar con un vaso... balanceándote al ritmo de la música lógicamente... balanceándote... restregándote... bien el cucu... y cuando estás tal y el morreo y echando mano a determinados paquetes que no son precisamente de correos...

Tú es que no tienes ningún tipo de coherencia en la vida... para nada... porque lo mismo estás trabajando en Telecinco y vas con el puño en alto con los socialistas como Ie haces la pelota a Mariana o se la haces a Juan Manuel o vas de pronto a una manifestación y vas cantando viva la virgen y de pronto vas a una manifestación y te vas porque hay una bandera republicana... incoherencias una detrás de otra y luego te vas a la Cope y dices Ave maría purísima... sin pecado concebida... bon dia ... alabado sea Dios... y si te parece... es que son toda una serie de incoherencias que yo sinceramente no las puedo comprender... si a ti lo único que por lo visto te mueve es el dinero

... Ie voy a decir tanto a Chispas como a Rosaura que jamás... que siempre que hablen de mi o digan cualquier cosa de mi yo voy a replicar y voy a replicar en las mismas condiciones e incluso más duramente...».

Lo transcrito no son más que mentiras e infundíos con el único objeto de destruir públicamente a dos profesionales sin más motivo que el despecho, la rabia y la ira. Su ingreso hospitalario salió a la luz como consecuencia de la exposición continua que D. ª Bailarina ha hecho de su vida, incluyendo penas, alegrías e, incluso, las situaciones más íntimas que una familia puede vivir.

Estas declaraciones de la demandada además de hacer daño por su gratuidad, intentan menoscabar uno de los valores más importantes de un periodista, su credibilidad; credibilidad conseguida con el esfuerzo de muchos años de trabajo y que nunca antes nadie había puesto en duda. Su falsedad radica en su propio contenido ya que sus reproches se centran en la falta de objetividad y en la ausencia de libertad de los colaboradores del programa que presentaba D.ª Rosaura , pues según D.ª Bailarina lo que debería haber hecho la recurrente es que el periodista colaborador del programa que dio la información, en primer lugar, no la hubiera dado y, en segundo lugar, una vez dada la información según ella errónea, haberle hecho rectificar: Por tanto, es la propia demandada la que pretende que D.ª Rosaura coarte la libertad de expresión y de información de los periodistas que acuden a su programa.

Asimismo, se vulnera la intimidad y el honor de D. ª Sagrario , pues el video degrada su imagen, describe escenas de su intimidad que la recurrente no ha expuesto públicamente sino que fueron conocidas mediante la grabación de una cámara oculta.

Las manifestaciones de la recurrida producen una infracción del derecho al honor de las recurrentes crean una opinión negativa y les hace desmerecer en su valoración pública. Por tanto, esto es hacer correr un rumor infundado construyendo un juicio de valor negativo sobre ellas que nada tiene que ver con trasladar información veraz para una mejor formación de la opinión pública ( SSTC 139/2007 y 240/1992 ).

Con respecto al argumento de la sentencia recurrida de que dichas informaciones vulneradoras del derecho al honor e intimidad se encuadran dentro del derecho a la libertad de expresión y de información cita la STS de 13 de febrero de 2004 y las SSTC de 17 de enero de 2000 , 134/1999 de 15 de julio , 105/1990 y 178/1993 .

Señala la sentencia recurrida que D. ª Rosaura «es un personaje público en tanto que directora o presentadora de programas de televisión».

Con respecto a la consideración de persona pública cita la STEDH de 24 de junio de 2004, en el asunto Von Hannover contra Alemania .

Las recurrentes sean presentadoras o directoras de un programa de TV, no abren la puerta a las especulaciones que se hacen sobre su persona y su comportamiento íntimo que pertenece a la esfera privada y en ningún caso puede ser invadido.

Y el hecho de que en algún momento determinado las recurrentes hayan hablado en determinados medios haciendo manifestaciones acerca de su intimidad no supone el derecho de cualquiera a hacerlo, pues una cosa es el derecho que una persona tenga a comerciar con su vida particular y otra que cualquier tercero pueda arrogarse el mismo derecho a comerciar no con su propia vida particular sino con la de los demás.

Aunque las recurrentes son personas conocidas, las manifestaciones que se vierten sobre su vida privada carecen de interés público entendido en su sentido más genuino, pues no se puede confundir tal concepto con el de «interés del público». Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones y cita de nuevo la STEDH de 24 de junio de 2004 .

La divulgación de hechos que son solo simples rumores no está amparada por el artículo 20.1 CE , en este sentido, cita las SSTC 134/1999 , 105/1990 y 178/1993 y la STS de 14 de noviembre de 2002 (FJ 2. º).

Para que tenga prevalencia la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad es preciso que la información transmitida sea veraz y que esté referida asuntos públicos que sean de interés general por las materias que traten o por las personas que ellos intervengan ( STS de 24 de julio de 1997 ).

En el presente caso, las manifestaciones de D. ª Bailarina se refieren a rumores, con lo cual, la veracidad exigida no se acredita y respecto del segundo requisito, es palmario que la condición sexual de una persona no es un asunto público de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública.

Cita las SSTS de 20 febrero de 1989 y de 4 de mayo de 2001 (FJ 4. º).

Tercero.- Por todo lo expuesto, se considera acreditada la intromisión ilegitima en el derecho al honor e intimidad de las recurrentes y por ello se solicitó en la demanda una indemnización por daños morales de 300 000 € y de 3 000 €, respectivamente, teniendo en cuenta el artículo 9.3 LPDH ( STS de 7 de julio de 2005 ).

En el presente caso, a la hora de valorar la indemnización debe tenerse en cuenta el hecho de que se trata de un medio de difusión nacional con gran audiencia y proyección mediática y que se obtuvo un beneficio económico a costa del escarnio y humillación pública de las recurrentes.

Conforme al artículo 9.3 LPDH , el perjuicio se presume por la ley tomándose en consideración para valorar la indemnización el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma y se extiende al daño moral que ha de ajustarse a otras pautas distintas de las de la estricta equivalencia económica y se regirá por las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido ( SSTS de 31 de mayo de 1983 y 28 de octubre de 1986 y 23 de marzo de 1987 ).

En base a la jurisprudencia y a LPDH en el presente caso ha quedado acreditada la intromisión ilegítima y rige la presunción legal sobre la producción del daño.

Cita las SSTS de 5 de diciembre de 1989 y 7 de diciembre de 1995 .

Y con respecto a la publicación de la sentencia, en ningún caso, una sentencia oculta cumpliría el efecto reparador que se pretende al haber existido vulneración de los derechos fundamentales y cita varias sentencias que dan publicidad a la sentencia tanto en el respectivo programa como en los telediarios de la cadena de que se trate.

A) Jurisprudencia europea.

Transcribe el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Resolución 1165 (1998 ) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa.

EI Tribunal de Estrasburgo sobre la aplicabilidad del artículo 8 del Convenio recuerda que la noción de vida privada comprende elementos que hacen referencia a la identidad de una persona tales como el nombre (Sentencia Burghartz contra Suiza de 22 febrero, serie A, núm. 280-B, pg. 28, ap. 24) o su derecho de imagen (Schussel contra Austria (dec) núm. 42409/1998, 21.02.2002).

La STEDH Tammer (2001, 81) declaró que el empleo de ciertos términos para calificar la vida privada de una persona no se justifica por el interés público y que dichas expresiones no tratan sobre una cuestión de importancia general.

En relación con la aplicación de los principios generales relativos a la protección de la vida privada y la libertad de expresión el TEDH señala la conveniencia de realizar una distinción fundamental entre un reportaje que relata unos hechos -incluso controvertidos- que pueden contribuir a un debate en una sociedad democrática referentes a personalidades políticas en el ejercicio de sus funciones oficiales, por ejemplo, y un reportaje sobre los detalles de la vida privada de unas personas que además, como es el caso, no desempeña dichas funciones. En el primer caso la prensa juega un papel de perro guardián en una democracia contribuyendo a comunicar ideas e informaciones sobre cuestiones de interés público (STEDH Observer y Guardian 1991, 51).

En casos similares se ha considerado que se trata de satisfacer la curiosidad de cierto público sobre detalles de la vida privada y no puede considerarse que contribuya a ningún debate de interés general para la sociedad (Sentencia Jaime Campmany y Diez de Revenga y Juan Luis López Galiacho Perona contra España núm. 54224/2000, 12.12.2000 y otras).

EI TEDH distingue entre personalidades absolutas y personalidades relativas. Son personalidades absolutas las de la vida política que desempeñan funciones oficiales. También las que desempeñan un papel en la vida pública ya sea político, artístico, social, deportivo u otro. Personalidades relativas serían todas las demás. Asimismo, distingue entre vida pública y privada de una personalidad absoluta.

EI fin del Convenio Europeo de Derechos Humanos es proteger unos derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos ( STEDH Artico contra Italia de 13 mayo 1980 ; 1980,4).

B) Derecho al honor.

Según de Cupis el honor es el íntimo valor moral del hombre, la estima de los terceros o bien la consideración social, el buen nombre o buena fama así como el sentimiento y conciencia de la propia dignidad.

EI derecho al honor contiene un núcleo irreductible conectado con la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad (artículo 10 CE ), en ningún caso, susceptible de lesión gratuita o superflua de modo que identifique globalmente a la persona humana con una cosa vilipendiable, despreciable o instrumentable. Ello es lo que nos protege frente a expresiones claramente insultantes o vejatorias siempre que sean innecesarias para calificar los hechos de que se da noticia a la opinión pública.

Jurisprudencialmente el derecho al honor (artículo 18.1 CE ), es un derecho derivado de la dignidad a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inmanencia o aspecto interno de tal derecho-, o ante los demás -trascendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o calificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve ( SSTS de 21 de julio de 1993 , de 23 de febrero de 1989 y 11 de junio de 1990 ).

Cita la STC 13471999, de 15 de julio sobre el artículo 20.1 CE .

Cita las SSTS de 7 de julio de 2004 (FJ 2 .º), 13 de febrero de 2004 (FJ 4 º) y 14 de noviembre de 2002 .

C) Libertad de expresión colisión con los derechos al honor y a la intimidad.

Cita las SSTS 21 de junio de 1993 y 11 de abril de 1992 y STC 171/1990, de 12 de noviembre .

Para que se de prevalencia al derecho a la libertad de expresión frente a al derecho al honor y a la intimidad según la STS de 24 de julio de 1997 es necesario que se den los siguientes presupuestos:

- Que esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias que traten o por las personas que en ellos intervengan ( SSTS de 17 de mayo de 1991 , 11 de abril de 1992 , 30 de octubre de 1993 , 28 de marzo de 1994 y 25 de marzo de 1995 ).

- Que la información que da un periodista esté contrastada y sea veraz.

Existen múltiples sentencias que establecen como requisito primordial la veracidad de la noticia ( SSTS de 11 de abril de 1992 y de 28 de marzo de 1994 ).

La referencia a fuentes indeterminadas no excusa al periodista de su deber de diligencia, pues en este caso según la STC 21/2000 , el deber de diligencia debe exigirse en su máxima intensidad ( SSTC 172/1990 , FJ 3, 123/1993, de 19 de abril, FJ 5 y 6/1996, de 16 de enero , FJ 5).

A propósito del concepto de información veraz que alcanza a asuntos de interés general o de relevancia publica cita las SSTC 67/1998 , 171/1990 , 172/1990 , 40/1992 , 85/1992 , y 170/1994 ).

Aunque la veracidad de la información no se identifica con la verdad material en el proceso penal ni con una realidad incontrovertible, pues ello restringiría el ejercicio de la libertad de información solo a los hechos que pudieran ser exactamente comprobados ( SSTC 143/1991 y 41/1994 ) se exige un específico deber de diligencia del informador que lo que el medio transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1998 , 219/1992 y 41/1994 ).

Cita las SSTS de 14 de noviembre de 2002 , 7 de julio de 2004 y 13 de febrero de 2004 .

En base a lo expuesto, las expresiones usadas y las declaraciones realizadas por la demandada no quedan amparadas por las Iibertades constitucionales porque insultos, como soberbia, ególatra, vanidosa, prepotente, ambiciosa, las insinuaciones acerca de las amenazas, incoherente, manipuladora nada aportan al público ni constituyen mensaje informativo para el fin que dice perseguir D.ª Bailarina que era desmentir una información dada y para lo cual con haber dicho que no era correcto hubiera sido suficiente sin insultar; además, si la verdadera causa de que acudiera a un plató de televisión era desmentir las informaciones dadas por un colaborador del programa que presentaba D.ª Rosaura se tendría que haber referido y dirigido a él pero no ensañarse vil y gratuitamente contra la recurrente.

D) Derecho al honor profesional.

En el concepto del derecho al honor se incluye también el honor profesional ( SSTS de 31 de julio de 1996 , 27 de marzo de 2003 , 5 de mayo de 2004 y 22 de junio de 2005 ).

Las declaraciones de D.ª Agueda vulneran el derecho al honor profesional de D.ª Rosaura por las siguientes razones:

1.- Se trata de una profesional con muchos años de experiencia y cuya calidad y profesionalidad nunca antes nadie había puesto en duda y con las expresiones objeto de la demanda se cuestiona su valía, credibilidad y honradez y la somete al escarnio y humillación pública destruyendo el prestigio que tenía en su ámbito laboral.

2.- Se aparta intencionadamente de la realidad ya que como ella misma reconoce no es D.ª Rosaura quien da la información sino un colaborador del programa que ella presentaba.

E) Derecho a la intimidad.

En cuanto a la intimidad es el ámbito privado, reservado del mundo exterior de toda persona; como esfera privada abarca aquel sector de circunstancias que, sin ser secretas, merecen el respeto de todos por ser esta reserva necesaria para garantizar el normal desarrollo de la personalidad. EI derecho a la intimidad supone el reconocimiento a cada individuo de una esfera de vida personal y familiar, excluida del conocimiento ajeno, pudiendo en sentido negativo, prohibir el acceso a la misma por parte del Estado o sus agentes (los poderes públicos) y por parte de las demás personas en su aspecto negativo.

El derecho a comunicar información veraz no puede invadir la esfera de la intimidad produciendo un daño moral. La veracidad es presupuesto de la lesión cuando afecta a la intimidad.

Cita la STS de 20 febrero de 1989 , la vida privada debe ser respetada aunque la información ofrecida sea veraz. Sentencia que fue confirmada por la STC 197/1991 de 17 de noviembre .

En cuanto al contenido del derecho fundamental a la intimidad cita las SSTC 231/1988 , 197/1991 , 20/1992 , 142/1993 , 57/1994 y 207/1996 , entre otras muchas.

EI derecho a la intimidad reconocido como derecho fundamental en el artículo 18.1 CE está estrictamente vinculado a la dignidad de la persona ( STC 231/1988 ) y se concibe como un derecho de defensa ( STC 142/1993 ).

Cita la STS de 4 mayo de 2001 (FJ 4.º).

Si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad no es menos cierto que más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y por tanto, el derecho constitucional que la protege.

Según el Tribunal Supremo, el mero hecho de que una persona haya aparecido en determinados medios de opinión haciendo manifestaciones acerca de su intimidad no supone el derecho de cualquiera a hacerlo, pues una persona es Iibre de poder comerciar con su intimidad, pero no con las intimidades de terceros.

En el presente caso el derecho a la intimidad de D.ª Sagrario se ha vulnerado por la intromisión ilegitima de terceros en un ámbito tan sagrado como es su vida privada, describiendo escenas de la intimidad de una persona que la recurrente no ha expuesto públicamente, sino que fueron conocidas mediante la grabación de una cámara oculta y respecto de las cuales existe una sentencia que declara la intromisión ilegítima en su intimidad.

Destaca la frase siguiente:

restregándote bien el cucú... y el morreo y echando mano a determinados paquetes que no son precisamente de correos». Esta afirmación no tiene otra interpretación que la mofa y el escarnio público con el único fin de conseguir pingües beneficios económicos.

Las recurrentes no son personajes públicos, pues conforme a la STEDH 45/2004 de 27 de junio , son personajes públicos aquellos que cobran de los presupuestos generales del Estado. Esta sentencia trata de preservar la vida privada de las personas famosas con la única excepción de los hechos que puedan afectar a la de los políticos o de quienes desempeñen funciones oficiales, pues el comportamiento personal de estos, en ocasiones, puede ser relevante para garantizar el buen funcionamiento del Estado democrático para la cual resulta crucial que los ciudadanos dispongan de la información para poder participar libremente en los asuntos públicos.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que acompaña, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado por D.ª Rosaura y D.ª Sagrario contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 , ordenando la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, por dicho Tribunal ad quem, previa su admisión, se dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, estimando la demanda formulada en su día, condene a todas las partes demandadas según lo solicitado en el suplico de la misma y haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias y sobre las del presente recurso».

SEXTO

Por ATS de 31 de marzo de 2009 se admitió el recurso de casación.

SÉPTIMO

Por escrito de 29 de abril de 2009 las representaciones procesales de las recurrentes y de las recurridas Gestevisión Telecinco, S.A., y Atlas España, S.A. pone en conocimiento de la Sala que la parte recurrente desiste de su recurso frente a éstas.

OCTAVO

Por ATS de 12 de mayo de 2009 se tiene por desistidas a Dª. Rosaura y D.ª Sagrario del recurso de casación interpuesto en lo que respecta a las mercantiles Gestevisión Telecinco, S.A., y Atlas España, S.A.

NOVENO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Agueda (conocida artísticamente como Bailarina ), se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera.- Sobre el recurso de casación articulado.

Denuncia la escasa sistemática del recurso de casación que no establece con una mínima claridad los motivos de casación ni sus fundamentos, pues de forma sumamente desordenada se citan preceptos legales que se dicen infringidos como se transcriben extensamente resoluciones de los más variados tribunales sin que se explique de forma convincente las vinculaciones que pudieran mantener con el supuesto sometido a enjuiciamiento, lo que sin duda dificulta que se pueda dar adecuada contestación a todas y cada una de las apreciaciones que de forma errática se deslizan en el recurso.

Sorprende que en las primeras líneas del recurso de casación se asegure que los hechos arrancan de una campaña mediática de desprestigio iniciada por la cadena de televisión demandada cuando las recurrentes han desistido del recurso respecto de las codemandadas -las mercantiles Atlas y Telecinco- en las que precisamente las recurrentes hacen residir la específica voluntad difamatoria que denuncian.

Buena parte de las manifestaciones que constituían la base fáctica de la demanda no eran afirmaciones de D.ª Agueda sino comentarios y elaboraciones periodísticas realizadas tras sus declaraciones en distintos espacios televisivos en las que la recurrida no ha tenido ninguna intervención.

En este sentido, en el recurso de casación se hace profusa alusión al contenido del espacio televisivo «Aquí hay tomate» producido y emitido por las dos mercantiles respecto de las que se ha desistido, quebrando de este modo la continencia de la causa.

Segunda.- Sobre el ejercicio a la libertad de expresión.

Las sentencias dictadas son claras y concluyentes, las declaraciones realizadas por D.ª Bailarina se encontraban amparadas por su derecho a la libertad de expresión sin que con sus palabras hubiera incurrido en ninguna intromisión ilegítima en los derechos al honor y la intimidad de las recurrentes, pues las manifestaciones nada tenían de insultantes ni vejatorias.

Y aunque el recurso de casación se preste a la confusión y aluda a criterios propios del derecho de información D.ª Bailarina ha actuado en el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Sus manifestaciones carecen de relevancia suficiente como para que puedan ser consideradas -desde una perspectiva objetiva que mantenga la suficiente distancia con las singulares apreciaciones subjetivas de los propios interesados- vulneradoras del derecho fundamental al honor.

Respecto a la Sra. Sagrario ningún dato íntimo ni reservado fue divulgado, D.ª Bailarina expresó brevemente y en términos nada difamatorios su opinión respecto al contenido de unas imágenes que habían sido difundidas y eran del dominio público y en cuya captación o difusión no había tenido ninguna intervención.

Si se analizan los hechos a la luz de la jurisprudencia constitucional y se efectúa una adecuada ponderación de los derechos en conflicto se concluye que las manifestaciones de D.ª Bailarina estaban amparadas por su derecho a la libertad de expresión ( SSTC 190/1996, de 25 de noviembre y 9/2007, 15 de enero ).

Cita la STC de 15 de septiembre de 2003 sobre las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales; así, el juicio sobre la relevancia pública del asunto y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ). Igualmente importa el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC 107/1988, de 8 de junio ), como una entrevista o intervención oral ( STC 160/2003, de 15 de septiembre ).

En este sentido, cita la STS de 7 de septiembre de 1990 .

Y en cuanto al singular y matizado tratamiento de las personas públicas cita las SSTC 99/2002, de 6 de mayo y 49/2001, de 26 de febrero .

Tercera.- Sobre las circunstancias que concurren en el presente supuesto.

Condición de personas públicas de las demandantes.

D.ª Rosaura era una afamada presentadora de televisión en cuyo programa matutino «Cada día» existía una sección dedicada a la llamada prensa del corazón y tanto ella como sus colaboradores dedicaron muchos minutos durante varios días a comentar la vida privada e intimidades de la recurrida en unos términos que traspasaba el terreno de la grosería de tal manera que las recurrentes en el desarrollo de su actividad profesional no tenían reparo en difundir datos sobre la vida de los otros y juzgar con cierta ligereza las conductas ajenas.

Según el recurso de casación conforme a la jurisprudencia europea solo serian personas públicas las que cobran de los presupuestos generales del Estado. Esta afirmación parte de una sesgada interpretación de la STEDH 45/2004, de 27 de junio y de una heterodoxa transcripción de la Resolución 1165/1998 de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho al respeto de la vida privada que evidentemente no dice lo que las recurrentes sostienen porque la referida Resolución en su apartado séptimo, es clara al señalar que «las personas públicas son las que ejercen funciones públicas y/o utilizan recursos públicos y, de una forma más general, todas aquellas que desempeñan un papel en la vida pública, bien político, económico, artístico, social, deportivo u otro».

Ninguna duda cabe, en consecuencia, de que las recurrentes son personas públicas o, si se prefiere más precisamente personas de indiscutible proyección pública y que por dicha condición han de soportar un mayor grado de exposición a las críticas y comentarios ajenos.

Sobre los antecedentes y el contexto en el que se realizan las declaraciones.

La causa de las apariciones públicas de D.ª Bailarina y de sus manifestaciones en relación con las recurrentes radicaba en la voluntad de desmentir una información falaz y dañina divulgada por D.ª Rosaura en el programa que presentaba y dirigía donde se dijo que había sido ingresada como consecuencia de una intoxicación por el consumo abusivo de barbitúricos.

El propósito de D.ª Bailarina al hacer acto de presencia en las cadenas de televisión fue la de replicar las informaciones falsas sobre su estado de salud como confirmó el testimonio de la Sra. Gloria , directora del programa «Salsa Rosa» que compareció a instancia de las demandantes y manifestó que con la invitación cursada a la Sra. Agueda para que acudiera a dicho programa se trataba de brindarle la posibilidad de que aclarara la información ofrecida en el espacio televisivo «Cada día» sobre su supuesta hospitalización como consecuencia de una sobredosis de barbitúricos. Porque la Sra. Rosaura no se dignó en su momento a rectificar la noticia dada.

Meses antes de difundirse esta información como obra acreditado en las actuaciones en el programa «Cada día» del 28 de septiembre de 2004, en la tertulia dirigida por la Sra. Rosaura se opinó con mala intención y en tono ofensivo sobre la presencia de la recurrida en el hospital en el que su antiguo marido y padre de sus hijos había sido ingresado por encontrarse gravemente enfermo.

Y figura igualmente aportada una nueva emisión del programa «Cada día» correspondiente al 17 de diciembre de 2004 en el que uno de sus colaboradores, Sr. Luis Antonio , no tuvo reparo alguno en afirmar que la Sra. Agueda ante una situación de apuro económico no estaría dispuesta a vender sus joyas, porque, según afirmó «se las había ganado con el coño», expresión que además de ser una grosería resultaba profundamente denigrante para la recurrida y que, sin embargo, pese a su condición de directora del programa y moderadora de la tertulia no recibió ningún género de reconvención por parte de la Sra. Rosaura que permitió que el espacio siguiera por los mismos derroteros y que incluso se aludiera a los hijos de la recurrida en tonos igualmente ofensivos.

No es posible valorar las manifestaciones realizadas por D.ª Bailarina sin tener en cuenta los antecedentes que es lo que las sentencias de instancia han realizado y las recurrentes olvidan. Y, además, debe considerarse como hacen también las sentencias de instancia, la renuencia de la Sra. Rosaura a corregir una información que resultaba dañina para la imagen pública de la recurrida, pues dejaba traslucir un presunto intento de suicidio.

Sobre las expresiones empleadas por D.ª Bailarina al referirse a las recurrentes.

D.ª Bailarina se ha conducido dentro de los límites de la libertad de expresión dando su opinión respecto a la conducta desplegada por las demandantes -ambas personas con notoriedad pública- con el titulo que le concedía el haber sufrido las más severas afrentas tanto por el carácter ofensivo y vejatorio de las expresiones empleadas como por el lesivo contenido de las informaciones dadas sobre su estado de salud y las causas de su ingreso hospitalario.

En la terminología utilizada no hay nada que caiga en el insulto. No se emplean expresiones injuriosas. Todo queda en la emisión de unos juicios de valor sobre la conducta pública de las recurrentes que podrán ser de su mayor o menor agrado, pero que resultan absolutamente legítimas sobre todo si se toma en consideración que la Sra. Rosaura no ha dudado en dar su particular opinión sobre la conducta de la recurrida, ofreciendo informaciones de no poca gravedad que se demostraron inciertas y ha permitido que en el programa televisivo que dirigía y presentaba se lanzaran sobre la recurrida las más graves ofensas y descalificaciones.

Cuarta.- Sobre la indemnización solicitada.

A la vista de lo expuesto resulta ocioso pronunciarse sobre la disparatada indemnización que reclaman las recurrentes y las abusivas peticiones sobre la difusión de la sentencia que no son más que una ilustrativa expresión del exceso con el que se han conducido las recurrentes en todo este procedimiento.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, darle el trámite que en derecho corresponda, tenga por evacuado en tiempo hábil y forma legal el traslado conferido; y con arreglo a las alegaciones que se contienen en el cuerpo de este escrito, acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por las Sras. Rosaura y Sagrario contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas causadas a la recurrente».

DÉCIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Boomerang TV. S.A., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primero.- Sobre la resolución recurrida y los términos de la impugnación deducida: inviabilidad formal de la casación.

Aunque el recurso de casación resultó admitido a trámite, es totalmente inviable en los términos en que ha sido planteado.

En primer lugar, subraya como se hizo en el procedimiento de instancia y después en el trámite de apelación que las distintas pretensiones declarativas y condenatorias deducidas en la demanda se formularon en su día en términos solidarios indiscriminados y sin discernir los distintos ámbitos de responsabilidad atribuidos a cada una de las codemandadas a pesar de que según se manifestaba en la demanda a excepción de la cadena de televisión Telecinco en la que se emitieron todos los programas controvertidos, las restantes demandadas no tuvieron intervención en la totalidad de contenidos integrantes de la reclamación judicial sino únicamente en una parte de éstos.

La condición de Boomerang TV, S.A., de demandada-recurrida se debe a que es la productora del espacio televisivo «Salsa Rosa» en la edición de 12 de noviembre de 2005, en el que intervino como invitada D.ª Bailarina sin que tuviera relación alguna con la producción de los programas «Aquí hay tomate» y «A tu lado» a los que indistintamente se refiere esta reclamación judicial.

Esta cuestión ha sido obviada en las sentencias dictadas lo que lógicamente se explica por la total desestimación acordada en primer grado y luego confirmada en la alzada. Además, cualquier hipotética responsabilidad solidaria que eventualmente pudiera acordarse respecto a la entidad recurrida se desenvolvería necesariamente en el marco de la intervención de la codemandada en el aludido programa de «Salsa Rosa».

EI segundo motivo por el que la casación resulta inviable radica en el defecto de petición de principio en que incurren las recurrentes, al someter la controversia a su personal punto de vista, entremezclando valoraciones jurídicas con elementos de hecho sin respetar la base fáctica de la resolución impugnada ( AATS RC n.º 796/2005 y 2264/2005 ).

El anterior defecto de planteamiento es evidente cuando se refiere a la supuesta existencia totalmente descartada en la sentencia recurrida de una persecución y guerra mediática en cuyo marco se situarían los hechos litigiosos y que habría sido pretendidamente orquestada contra las reclamantes por Gestevisión Telecinco. Sin embargo, la sentencia recurrida rechaza claramente la supuesta persecución mediática.

Lo mismo ocurre con las concretas manifestaciones que se dicen sometidas a enjuiciamiento, pues las recurrentes inducen maliciosamente a confusión al enumerar en la página 5 del recurso una serie de calificativos, concretamente, «soberbia, ególatra, vanidosa, prepotente, ambiciosa, las insinuaciones acerca de las amenazas, incoherente, manipuladora» dando con ello a entender que éstas habrían sido las palabras que D.ª Bailarina realmente empleó para referirse a las demandantes, pero como destaca la sentencia recurrida (FJ 3.º) tales pretendidas expresiones no pasan de ser términos «que a modo de resumen viene a recoger el propio recurso».

Ni siquiera la contraparte se ciñe a la base fáctica de la resolución recurrida a la hora de referirse al contexto en que se produjo la emisión de los programas objeto de demanda y que dicha recurrente trata ahora de ubicar en la órbita de una supuesta vendetta iniciada sin razón ni motivo justificado por parte de D.ª Bailarina (lo que además entraría en franca contradicción con la pretendida existencia de una guerra mediática), pues también en este punto la sentencia recurrida es clara al señalar (FJ 3.º) que la citada codemandada «cuando acude al programa de televisión Salsa Rosa estaba molesta y trataba de desmentir las manifestaciones difundidas sobre ella en el programa «Cada Día» conducido por la Sra. Rosaura en relación con su ingreso hospitalario por ingesta de barbitúricos, rumor incierto al ser una neumonía la causa del ingreso y habiéndosele negado el derecho a replicar tales manifestaciones. Además de sentirse atacada de continuo en los programas de la Sra. Rosaura ».

Segundo.- Sobre la inexistencia de intromisión ilegitima en el derecho al honor de las recurrentes.

Contenido de las manifestaciones controvertidas.

Las pretensiones de las recurrentes se articulan en torno una pretendida falsedad de lo manifestado por D.ª Bailarina que «no son más que mentiras e infundios» y es nutrida la jurisprudencia que distingue, STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión y el derecho a comunicar información.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992 y de 29 de febrero de 2000 ). Ahora bien, fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20. 1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la CE ( STC 204/1997, de 25 de noviembre ).

Debe tenerse en cuenta la relevancia pública del asunto ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 121/1989, de 3 de julio ; 171/1990, de 12 de noviembre ; 197/1991, de 17 de octubre y 178/1993, de 31 de mayo ) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la critica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC 107/1988, de 8 de junio ), como una entrevista o intervención oral ( STC 3/1997, de 13 de enero ).

Frente a este tipo de situaciones ( SSTC 134/1999, de 15 de julio y 192/1999, de 25 de octubre , entre otras), los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ; 173/1995, de 21 de noviembre ; 28/1996, de 26 de febrero ).

En el programa «Salsa Rosa» (teniendo en cuenta que se enjuician unas manifestaciones puntuales formuladas por un tercero a título personal), el contenido tachado de falso y vulnerador del derecho al honor de las recurrentes consiste en manifestaciones netamente subjetivas y valorativas tales como -en el caso de las que aluden a la Sra. Rosaura - que «en tu programa se dice lo que tú quieres y lo que tú no quieres no se dice»; que «se te ha subido la fama y el dinero a la cabeza» o que «no tienes ningún tipo de coherencia en la vida», lo que obviamente no son insultos o expresiones formalmente injuriosas no amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Carecen de relevancia, los coyunturales comentarios de D.ª Bailarina relativos a unas imágenes de la Sra. Sagrario que no solo habían sido emitidas y aludidas hasta la saciedad en todas las televisiones de ámbito nacional sino que además son objeto de otro procedimiento judicial (hecho acreditado desde la interposición de la demanda).

Contexto en el que se produjeron las declaraciones.

Según la jurisprudencia, ( SSTS de 12/5/1989 , 22/5/1990 , 22/3/1991 , 27/11/1991 , 5/6/1996 , 20/2/1997 , 10/4/1997 y 24/2/2000 ), en este tipo de conflictos la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo acreditación de las características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de tal forma que lo difundido ha de ser interpretado en su conjunto sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación o del texto.

Ello encuentra su fundamento en el artículo 2.1 LPDH que ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia al precisar que comprende tres aspectos: la posición, actuación y talante del ofendido, la proyección pública del mismo y el contexto en que se produjeron las expresiones ( STS de 31 de enero de 1997 ).

En este sentido, cita las SSTS de 24 de febrero de 2000 , 28 de octubre de 1986 , 1 de diciembre de 1987 , 18 y 19 de julio y 14 y 28 de octubre de 1988 .

En este caso, por más que la recurrente haya procedido en su interposición a una minuciosa selección de párrafos entrecomillados sacados de contexto cuidándose de no transmitir a la Sala el verdadero hilo conductor de la entrevista realizada, la intervención litigiosa respondió a un motivo perfectamente justificado como fue el tratamiento periodístico dispensado, en fechas inmediatamente anteriores, en el programa de televisión «Cada día» (espacio magazine matinal presentado y dirigido en aquel momento por la Sra. Rosaura para Antena 3) en relación con el ingreso hospitalario de D.ª Bailarina al transmitirse a la opinión pública por medio de dicho programa unas informaciones insidiosas sin contrastar según las cuales D.ª Bailarina habría sido trasladada al centro hospitalario «por un tema de ingesta masiva de barbitúricos» (información que solo cabe interpretar en un sentido), cuando lo cierto es que se encontraba aquejada de una neumonía; sin que se le permitiera a la afectada desmentirlo en el mismo espacio con la difusión del correspondiente parte médico hospitalario, y se situó además en el marco de previos y continuados ataques y acusaciones verbales de los que D.ª Bailarina según «su parecer, venía siendo objeto desde tiempo atrás por parte de la Sra. Rosaura y sus colaboradores y tertulianos habituales».

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito en la representación que ostento, se sirva admitirlo, tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosaura y D.ª Sagrario contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 788/2007 y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, desestimando el citado recurso presentado de contrario, acuerde no dar lugar al mismo y confirme íntegramente la sentencia recaída en grado de apelación absolviendo a mi representada Boomerang TV, S.A., de las pretensiones frente a esta deducidas, con expresa imposición a la contraparte de costas originadas».

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

El Ministerio Fiscal impugna el recurso ya que considera acertada la sentencia de la Audiencia Provincial.

Y es más el desistimiento respecto de las demandadas Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas España deja muy reducidas las alegaciones del recurso de casación que en lo sustancial se refieren ahora a las manifestaciones realizadas por D.ª Agueda (conocida artísticamente como Bailarina ) y que se enmarcan en el uso de su libertad de expresión reconocido en el artículo 18 CE y que tienen su causa, en la intención de desmentir las afirmaciones que la recurrente Sra. Rosaura realizó en el programa de televisión que presentaba y dirigía, y donde se venía a sostener que la Sra. Agueda , había sido ingresada como consecuencia de una intoxicación sufrida por el consumo abusivo de barbitúricos.

Y es que efectivamente las expresiones que se tildan de atentatorias contra el honor de las recurrentes, son fruto de un enfrentamiento entre las mismas recurrentes y la Sra. Agueda , ambas partes personajes públicos, en el concepto que maneja esa Sala Primera del Tribunal Supremo y por lo tanto el Fiscal considera adecuado el juicio de proporcionalidad que realiza la Audiencia Provincial al confrontar la libertad de expresión de la Sra. Agueda y el derecho al honor de las recurrentes, dando preferencia a la libertad de expresión, por lo que considera que el recurso de casación debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMOTERCERO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AH, antecedente de hecho.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D.ª Rosaura y D.ª Sagrario demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad contra D.ª Agueda , (conocida artísticamente como Bailarina ) Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España S.L., y Boomerang TV, por las manifestaciones realizadas por Bailarina en diversos programas y solicitaron que la sentencia que se dictara fuera publicada en tres periódicos de difusión nacional y difundida en los programas de televisión «Aquí hay tomate», «Salsa Rosa» y «A tu lado»; así, como en los telediarios de Gestevisión Telecinco. Y que se condenase solidariamente a los codemandados a abonar a D.ª Rosaura la cantidad de 300 000 € y a D.ª Sagrario a la cantidad de 3 000 € en concepto de daños morales y que se requiriese a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones y producir programas de televisión que vulneren el derecho al honor de las demandantes.

  2. - En la demanda se transcribieron las siguientes manifestaciones de D.ª Bailarina que vulneraron el derecho al honor y a la intimidad de las demandantes:

En tu programa se dice, como ya te comente en una ocasión, lo que tú quieres y lo que tú no quieres no se dice, porque estoy completamente convencida... Igual que puse el ejemplo el otro día, de que sin nombrarte pero sin nombrarte... te voy a decir porque... por respeto a los compañeros de ese programa, por respeto al productor... porque aunque a mí no me dijeron absolutamente nada... Ni que tenía que estar callada y por respeto al canal igual que si ahora mismo estuvieses trabajando en este canal... Por eso, no te nombré porque yo sabía que por las esquinas había gente mía que no es conocida de cara... Que había rumores en donde había habido ciertas presiones y yo no estoy nunca dispuesta a poner en evidencia ni tampoco estoy dispuesta a buscarle ningún tipo de problema a ningún profesional que no se lo merezca por cualquier tipo de presión o supuesta presión... Porque tú siempre con lo de supuesta te cubres la espalda, pues yo también me las voy a cubrir...

... tú no puedes olvidarte de ese tipo de gente ni les puedes maltratar ni les puedes dejar estancada y tirada a un lado porque esa es la gente que te ha subido, y a ti se te ha subido la fama y el dinero a la cabeza... y sobre todo la jet set y la aristocracia y cuando se está en las alturas la caída es mucho más grande, te lo digo yo que de eso se un rato... ¿vale?

... estás procurando y evitando por todos los medios tocando todos los hilos habidos y por haber para que no salgan los videos de tu hija en donde tu hija resulta que habrá... me parece perfecto... yo el amor siempre digo arriba el amor y como dice Tigresa ... viva Tigresa arriba el amor perfecto... me parece maravilloso pero yo creo que se tienen determinadas edades... en la vida la experiencia tiene que servir para algo... yo creo que determinadas edades una persona meterse en una discoteca... estar con un vaso... balanceándote al ritmo de la música lógicamente... balanceándote... restregándote... bien el cucu... y cuando estás tal y el morreo y echando mano a determinados paquetes que no son precisamente de correos...

Tú es que no tienes ningún tipo de coherencia en la vida... para nada... porque lo mismo estas trabajando en Telecinco y vas con el puño en alto con los socialistas como Ie haces la pelota a Mariana o se la haces a Juan Manuel o vas de pronto a una manifestación y vas cantando viva la virgen y de pronto vas a una manifestación y te vas porque hay una bandera republicana... incoherencias una detrás de otra y luego te vas a la Cope y dices Ave maría purísima... sin pecado concebida... bon dia ... alabado sea Dios... y si te parece... es que son toda una serie de incoherencias que yo sinceramente no las puedo comprender... si a ti lo único que por lo visto te mueve es el dinero

... Ie voy a decir tanto a Chispas como a Rosaura que jamás... que siempre que hablen de mi o digan cualquier cosa de mí yo voy a replicar y voy a replicar en las mismas condiciones e incluso más duramente...».

3. El Juzgado desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) las demandantes no prueban el hecho de la conducta reiterada de persecución que alegan; así, Boomerang TV participó en un solo programa y en una persecución mediática sería necesario como mínimo dos o más programas y esa persecución no se produce por D.ª Agueda ; (b) las declaraciones de D.ª Agueda en el programa «Salsa Rosa» de 12 de noviembre de 2005 no suponen una intromisión en el honor de las recurrentes ya que: (i) las demandantes reflejan parcialmente los contenidos de la entrevista y omiten algunos hechos anteriores que tienen importancia para la resolución del proceso; (ii) estos hechos anteriores son los siguientes: programa «Cada día» de 27, 28 y 29 de septiembre de 2004, con ocasión de un ingreso hospitalario del artista circense conocido como Farsante , D.ª Rosaura sobre el paso videográfico "4, 23", hace una manifestación sobre la maldad de D.ª Agueda . Programa «Cada día» de 27 de marzo de 2005, con ocasión de un ingreso hospitalario de D.ª Agueda , sobre el paso de video "9,00", un colaborador Chispas menciona el ingreso y una supuesta «ingesta masiva de barbitúricos», y concreta «está malita, y el tema es serio»; dicen todo tipo de barbaridades; posteriormente reflejan la entrevista con la hija de D.ª Agueda que indica que no es una sobredosis de barbitúricos y critica al colaborador. D.ª Rosaura pide que se escuche lo dicho por Chispas y luego da su opinión la cantante Rubia que anticipa el parte médico. En el programa «Cada día», sobre el paso de video "1.17.00", se menciona que en el programa del día anterior se dijo ingesta o posible ingesta; (iii) se declara probado que D.ª Agueda estaba molesta por los comentarios efectuados en el programa «Cada día», por no querer emitir el parte médico sobre su enfermedad y por un hecho que afectaba a su intimidad, en concreto, una manifestación de un colaborador que dijo que ella «se ganaba las joyas con el coño», esta frase se tendrá por confidencial pero al estar incluida dentro de la intimidad, el uso de la misma, podrá ser constitutivo de un delito previsto en el artículo 197 CP ; (c) en el programa «Salsa Rosa» D.ª Agueda en un monólogo se dirige a D.ª Rosaura , pero sin mencionarla y efectúa una serie de comentarios sobre su comportamiento y refiere que es prepotente y orgullosa por no haber rectificado la información dada sobre su supuesta ingestión de barbitúricos y no entra en la intimidad de D.ª Rosaura sino que ejerce la libertad de expresión y no vulnera su honor; (d) el hecho sexto de la demanda se refiere a D.ª Sagrario , pues fue objeto de una grabación con cámara oculta contra la que interpuso demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, por lo que este Juzgado no es competente para el conocimiento de esta pretensión y no se prueba la relación respecto a los hechos enjuiciados; (e) la desestimación de la pretensión relativa a la intromisión de su derecho al honor por D.ª Agueda hace que se desestime la pretensión también contra la entidad Boomerang TV S.A.; y (f) se desestiman el resto de las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, fundándose, en síntesis, en que: (a) el objeto de la demanda son las declaraciones a un programa de televisión de D.ª Agueda y como es de sobra conocido dan lugar a que se reproduzcan con distinto formato o montaje en otros programas del mismo tenor que vienen a retroalimentarse sin que ello signifique la existencia de una campaña orquestada por la cadena televisiva y sus distintas productoras respecto del «personaje» al que se refieren las manifestaciones o la información; (b) en cuanto a las manifestaciones de D.ª Bailarina ha que partir del contexto, pues cuando acude al programa «Salsa Rosa» estaba molesta y trataba de desmentir las manifestaciones difundidas sobre ella en el programa «Cada Día» conducido por la Sra. Rosaura , en relación con su ingreso hospitalario por ingesta de barbitúricos, rumor incierto al ser una neumonía la causa del ingreso y habiéndosele negado el derecho a replicar tales manifestaciones y, además, se siente atacada de continuo en los programas de la Sra. Rosaura ; (c) en relación al video sobre D.ª Sagrario es materia sometida a enjuiciamiento en otro procedimiento; y (d) las expresiones de D.ª Agueda que a modo de resumen recoge el recurso son soberbia, ególatra, vanidosa, prepotente, ambiciosa, incoherente o manipuladora que no son más que adjetivos calificativos en varios de los casos equivalentes o reiterativos en la particular opinión de Bailarina y teniendo en cuenta el enfado con la demandante, ninguna de las expresiones proferidas pueda reputarse como formalmente injuriosa o vejatoria enmarcándose en el derecho a la crítica del personaje público en tanto que directora y/o presentadora de programas de televisión dedicados además a la crónica de sociedad, la Sra. Rosaura no está exenta y conforme a reiterada jurisprudencia encuentran amparo en el derecho a la libertad de expresión por todo lo cual se desestima el recurso.

6. Contra esta sentencia interponen recurso de casación las demandantes que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

7. Según el AH 8.º de esta resolución las recurrentes han desistido de su recurso de casación por lo que respecta a Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas España, S.A.

8. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- Motivo de casación.

En el recurso de casación formulado por la representación procesal de las recurrentes se formulan una serie de alegaciones sobre la infracción del derecho al honor y a la intimidad (artículo 18 CE ) fundándose, en síntesis, en que: a) las manifestaciones de D.ª Bailarina en el programa «Salsa Rosa» infringen el derecho al honor, pues: (i) son mentiras e infundíos; (ii) son manifestaciones gratuitas; (iii) les hacen desmerecer en su valoración pública; (iv) vulneran el derecho al honor profesional de D. ª Rosaura , pues es una profesional con muchos años de experiencia y cuya calidad y profesionalidad nunca antes nadie había puesto en duda y con las expresiones objeto de la demanda se cuestiona su valía, credibilidad y honradez, destruyendo el prestigio que tenía en su ámbito laboral; (v) no son personajes públicos; b) no puede prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión, pues los calificativos de soberbia, ególatra, vanidosa, prepotente, ambiciosa, las insinuaciones acerca de las amenazas, incoherente, manipuladora, nada aportan al público ni constituyen un mensaje informativo para el fin que dice perseguir D.ª Bailarina que era desmentir una información dada; (c) se infringe el derecho a la intimidad de D.ª Sagrario , describiendo escenas de la intimidad que la recurrente no ha expuesto públicamente sino que fueron conocidas mediante la grabación de una cámara oculta y respecto de las cuales existe una sentencia que declara la intromisión ilegítima en su intimidad; y, (d) reitera la procedencia de la indemnización y de la publicación de la sentencia que se dicte.

Dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Las objeciones formales que exponen las recurridas como motivo de inadmisión del recurso de casación no revisten, a juicio de esta Sala, trascendencia suficiente para atribuirles este efecto jurídico, pues un examen del escrito de preparación y de interposición del recurso de casación permite determinar con la suficiente precisión las infracciones denunciadas.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 y 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues ( a ) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; ( b ) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC n.º 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC n.º 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC n.º 1188/2006 ); (c) el error en la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo con arreglo al régimen procesal vigente por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , cuando la valoración efectuada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor del recurrido, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

CUARTO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

    Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero y 204/2001 de 15 de octubre y STS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008 ).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente el derecho al honor de las recurrentes, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Conclusión que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    En el caso examinado la entrevista concedida por D.ª Bailarina sobre la que se proyecta la demanda pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues contiene fundamentalmente apreciaciones y comentarios de la entrevistada y, en consecuencia, son aplicables los límites a que está sujeta el ejercicio de la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Niegan las recurrentes que sean personas públicas. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, las demandantes pueden ser consideradas como personas con proyección pública, en el sentido de que gozan de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su actividad profesional, en el caso de D.ª Rosaura como directora y presentadora de programas de televisión y por lo que respecta a D.ª Sagrario como presentadora y colaboradora de programas de televisión. Es por tanto, el interés suscitado en el presente caso muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en que se hizo la entrevista no tiene por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008 ).

    El interés público del asunto no era elevado, dado el tono de la entrevista. Tampoco la entrevista estaba directamente encaminada a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, existe una afectación del derecho a la libertad de expresión, aunque el grado de la misma no se elevado.

    (ii) Exposición no injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1.º de esta resolución no tiene suficiente gravedad para, dadas las circunstancias concurrentes, invertir la relación de prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor de las demandantes.

    En el ejercicio del derecho a la réplica debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de D.ª Bailarina , pues concedió una entrevista al programa «Salsa Rosa» para desmentir una información dada por un colaborador en el programa que presentaba y dirigía D.ª Rosaura donde se dijo que había sido ingresada en un hospital como consecuencia de una intoxicación por el consumo abusivo de barbitúricos. Y las manifestaciones realizadas por la recurrida se enmarcan dentro del derecho de réplica y no pueden considerarse de la suficiente entidad como para determinar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, se trataba, de la opinión que a la recurrida le merece D.ª Rosaura , pues estaba enfadada por el comentario que un colaborador había realizado en su programa sobre su ingreso hospitalario que, en realidad, fue debido a una neumonía.

    Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con proyección pública.

    Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, que la protección del prestigio profesional como modalidad del derecho al honor no tiene carácter absoluto. La existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas; las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión frente al honor. En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el honor de las demandantes. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

    De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que del examen del peso relativo de los derechos en colisión se deduce que no se ha producido intromisión ilegítima en el honor de las demandantes por lo que prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor de las recurrentes.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosaura y D.ª Sagrario , contra la sentencia de 7 de julio de 2008, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 788/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa García Aparicio, en nombre y representación de Doña Rosaura y de Doña Sagrario , contra la sentencia dictada con fecha de 8 de enero de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 54 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 1838/2005 y confirmar íntegramente la misma con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta instancia.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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