SAN 21/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteDANIEL BASTERRA MONTSERRAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:1228
Número de Recurso164/2005

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIADANIEL BASTERRA MONTSERRATENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000164/2005seguido por demanda de FED AGROALIMENTARIA DE CCOO Y

SECC SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA SAcontra CASBEGA SA, CTE INTERCENTROS DE CASBEGA SA Y SECC SIND DE UGT EN CASBEGA SAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de diciembre de 2005 se presentó demanda por FED AGROALIMENTARIA DE CCOO Y SECC SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA SA contra CASBEGA SA, CTE INTERCENTROS DE CASBEGA SA Y SECC SIND DE UGT EN CASBEGA SA sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de marzo de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

La empresa Casbega S.A., rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del Convenio Colectivo firmado en Fuenlabrada, el 2 de agosto de 2004 , con vigencia desde el 01.011.04 hasta el 31-12-05.

SEGUNDO

El 18 de noviembre de 2003, esta Sala dictó la sentencia 89/2003 , declarando nulo el inciso contenido en el párrafo 2º del artículo 26 del Convenio de 2002-2003 , que decía: "el cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1-1-95, que percibirán en conjunto de complemento ad personam la cantidad de 50,44 euros mensuales (16 pagas).

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 23 de marzo de 2005 .

TERCERO

En el Plan Social pactado por la empresa y las secciones sindicales para el E.R.E. 31/2000, aprobado por el Ministerio de Trabajo el 28 de julio de 2000, en el punto 11 la empresa garantizó la contratación, con carácter de fijos y por tiempo indefinido, de un trabajador por cada tres que causen baja por acogimiento al sistema de acceso a la jubilación.

CUARTO

El artículo 26 del Convenio 2003-2004 estableció literalmente:

"A partir de 1 de enero de 1995 el complemento de antigüedad del personal fijo de plantilla al 31- 12-1994 ha sido sustituido por un complemento ad personam.

Dicho complemento ad personam que se aplicará solamente sobre el salario base (anexo 1,2 y 3- 1º columna) se regulará por las tablas con que se venía calculando el complemento de antigüedad, el cual no afectará a las personas que ingresen a partir de 1 de enero de 1995, que percibirán en concepto de Complemento ad personam la cantidad de 50,44 euros/mensuales (16 pagas).

La percepción de los complementos ad personam establecidos en los párrafos anteriores serán incompatibles entre sí."

El colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo es el de aquellos que la empresa califica como eventuales y que de manera reiterada e intermitente prestan servicios a la empresa durante varios meses cada año, hasta un máximo normalmente de seis meses, y de aquellos trabajadores que la empresa ya califica como fijos de plantilla y que se convirtieron en fijos después del 1 de enero de 1995.

QUINTO

Inmediatamente de notificarse la citada sentencia y en plena campaña de elecciones la empresa emitió un comunicado que difundió entre todos y cada uno de los trabajadores, fundamentalmente entre los trabajadores afectados por la impugnación, es decir los que la empresa reconoce la condición de fijo después del 1 de enero de 1995 y los que la empresa califica como eventuales y que trabajan varios meses cada año con un posible tope de seis meses, de manera intermitente, reiterada y repetitiva en el tiempo y los contratados en practicas.

El contenido del citado comunicado cuyos destinatarios eran estos trabajadores, difundido mediante entrega en mano y exposición en tablones de anuncios, hacía hincapié sobre otros extremos en lo siguiente:

"Con independencia de la falta de firmeza de la sentencia, en virtud de la interposición del citado recurso, la empresa va a proceder a su aplicación desde la fecha de su notificación.

En consecuencia en la nómina correspondiente al mes de diciembre, dejará de abonarse el importe de 52,46 euros mensuales correspondientes al complemento ad personam que la sentencia ha declarado nulo.

Asimismo se abonará la cantidad que individualmente corresponda en función de la antigüedad respectiva.

Finalmente, queremos manifestar que, en el supuesto de que la sentencia adquiera firmeza definitiva, la empresa procederá a efectuar las correspondientes regularizaciones, abonando o exigiendo la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, según corresponda."

Asimismo la empresa notificó individualmente a todos los eventuales, temporales y fijos que habían ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1995 una carta con contenido idéntico, en la cual les comunicaba que dejaría de pagarles el complemento personal y además el importe del complemento personal (sustitutorio del complemento de antigüedad general previsto para los restantes trabajadores y que, por tanto, solo lo percibían los excluidos de este régimen general dado su importe inferior) que han venido cobrando desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003, que debía ser abonado o devuelto por el trabajadores a la empresa.

En la citada comunicación, por tanto, la empresa decía que a partir de diciembre de 2003 no abonaría el complemento personal y que además el importe de lo percibido por este concepto en las 16 mensualidades desde diciembre del año 2002 hasta la paga extra de diciembre del año 2003 (hay cuatro pagas extraordinarias anuales) le debía ser devuelto por el trabajador a la empresa.

SEXTO

La empresa dirigió cartas a los trabajadores eventuales y temporales que habían ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1995 del siguiente tenor:

"El pasado día 9 de diciembre, se recibió Sentencia de la Audiencia Nacional, estimando la demanda de impugnación del art.26º del Convenio Colectivo de Casbega S.A ., que regula el Complemento Ad Personam interpuesto por la Federación Agroalimentaria de CC.OO. y la Sección Sindical de CC.OO. en Casbega.

Dicha sentencia declara nulo el inciso contenido en el párrafo 2º del citado artículo, que dice:

"El cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1 de enero de 1995, que percibirán en concepto de Complemento ad Personam la cantidad de 50,44 euros mensuales (16 pagas)".

El cumplimiento de la Sentencia obliga a la Empresa a dejar de abonar la cantidad de 52,46 euros que Ud. venía percibiendo, por lo que, a partir de la próxima nómina, desaparecerá la citada cantidad.

Por otra parte, dadas sus condiciones en la empresa no percibirá cantidad alguna por dicho concepto.

En el momento en que la Sentencia adquiera firmeza definitiva, se procederá a efectuar la regularización que corresponda y que, si se efectuara con referencia al último año (2003), en su caso resultaría lo siguiente:

Nómina Abonado Debió abonarse Diciembre 2.002 52,59 0,00 Enero 2.003 10,38 0,00 Febrero 2.003 0,00 0,00 Extra Marzo 2.003 0,00 0,00 Marzo 0,00 0,00 Abril 2.003 0,00 0,00 Mayo 2.003 0.00 0,00 Extra Junio 2.003 0,00 0,00 Junio 2.003 1,73 0,00 Julio 2.003 53,65 0,00 Agosto 2.033 53,65 0,00 Extra Septiembre 2.003 0,00 0,00 Septiembre 3,46 0,00 Octubre 2.003 53,65 0,00 Noviembre 2.003 51,92 0,00 Extra Diciembre 2.003 51,92 0,00 Total 332,95 0,00

En definitiva, resultaría un saldo a favor de Casbega S.A., por importe de 332,95 euros."

Los importes son variables respecto de cada trabajador.

SEPTIMO

El 10 de agosto de 2005, la empresa dirigió la siguiente carta:

"Con fecha 12 de diciembre de 2.003, le remitimos carta informándole que:

  1. - La Audiencia Nacional, había estimado la demanda de impugnación del artículo 26ª del Convenio Colectivo de Casbega S.A ., que regulaba el Complemento Ad Personam, interpuesta por la Federación Agroalimentaria de CC.OO. y la Sección Sindical de CC.OO. en Casbega.

  2. - Dicha Sentencia, declaraba nulo el inciso contenido en el párrafo 2º del citado artículo, que decía :"El cual no afectará a las personas que ingresen a partir del 1 de enero de 1995, que percibirán en concepto de Complemento ad Personam la cantidad de 50,44 euros mensuales (16 pagas)".

  3. - El cumplimiento de la Sentencia obligaba a la Empresa ( y así se hizo) a dejar de abonar la cantidad de 52,46 euros que Ud. venía percibiendo y, por otra parte, dadas sus condiciones en la empresa, no percibiría cantidad alguna por dicho concepto.

  4. - En el momento en que la Sentencia adquiriese firmeza definitiva, se procedería a efectuar la regularización que corresponda y que, si se efectuara con referencia al último año (2.003), en su caso resultará lo siguiente:

Nómina Abonado Debió abonarse Diciembre 2.002 0,00 0,00 Enero...

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