STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2397/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario Don Leonardo, representado y defendido por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra la sentencia de 30-abril-1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso de suplicación (rollo 577/95) interpuesto contra la sentencia dictada el día 10-octubre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 169/95, seguidos a instancia del beneficiario ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, defendido por la Abogacía del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa 'Norbega, S.A.' desde el 9-5-75. Con fecha 27-3-92 el trabajador sufrió un accidente laboral siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.- SEGUNDO: El 21-8-92 la empresa concedió al actor un nuevo puesto de trabajo acorde con sus aptitudes físicas, prestando servicios desde dicha fecha. Consta dado de alta en Seguridad Social el 1-9.92.- TERCERO: El trabajador fue despedido de la empresa 'Norbega, S.A.' el 30-6-94, siendo declarado tal despido en acto conciliatorio como improcedente. El actor solicitó del INEM la prestación por desempleo el 31-10-94.- CUARTO: Por el INEM fue dictada resolución de fecha 15-12-94, por la que se le conceden 180 días de prestación por desempleo, con una base reguladora de 8.830 pesetas/día. Periodo de ocupación cotizada, 668 días.- QUINTO: Interpuesta reclamación previa, con fecha 18-1-95 por el Director Provincial del INEM fue dictada resolución por la que desestimaba la misma en base a que, el periodo de ocupación cotizada computado es de 668 días, ya que deben tenerse en cuenta los días cotizados desde que prestó servicios laborales, una vez reconocida la pensión de invalidez permanente total, no pudiendo computarse un mismo periodo para generar la pensión de invalidez y la prestación por desempleo; en virtud del artículo 210 LGSS (BOE 229-6- 94)".

En dicha sentencia constaba la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Leonardocontra INEM, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leonardo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la que dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Leonardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación PRESTACIONES POR DESEMPLEO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, en la representación que tiene acreditada, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 13 de junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de noviembre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de mismo y de los autos al Abogado del Estado, presentándose por el mismo lo correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El beneficiario recurre en casación unificadora la sentencia, de fecha 30-IV-1996 (rollo 577/95), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Navarra, en la que, confirmándose la sentencia de instancia, se concluía afirmando que sólo las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente total y en relación con una nueva actividad, compatible con aquella situación contingencial, pueden ser tenidas en cuenta para generar derecho a prestación por desempleo, pero no las cotizaciones anteriores, tenidas ya en cuenta para acreditar derecho a la pensión correspondiente a aquella situación, pues no debe olvidarse que unas mismas cotizaciones no pueden servir para otorgar derecho al disfrute simultáneo de dos prestaciones a cargo de la Seguridad Social.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 24-XI-1992 (rollo 122/92), en la que, resolviendo la cuestión de que si en los casos en que un trabajador ve extinguido su contrato de trabajo, cuando ocupaba puesto compatible con la situación de incapacidad permanente total por la que percibe pensión, han de computarse como períodos de cotización aquellos en que la cotización trae su causa en el trabajo que ha realizado en la profesión para la que ha sido declarado inválido, concluye que el mandato del artículo 18.2 de la Ley 31/1984 de 2-VIII, no es obstativo al cómputo, a efectos carenciales, de los períodos en que el trabajador cotizó en función de la prestación de servicios para la que luego fue declarado inválido.

Cabe entender que concurre la contradicción viabilizadora del recurso, en cuanto en ambas sentencias se parte de reclamaciones de trabajadores que perciben pensión por invalidez permanente en grado de incapacidad total para la originaria profesión habitual compatible con la prestación de un trabajo distinto al que motivó tal declaración y, cuando éste último acaba, pretenden computar como días de ocupación cotizada, para la prestación por desempleo, los días cotizados durante el trabajo por el que fueron declarados en situación de invalidez, habiendo sido diferentes, sin embargo, las respuestas judiciales.

SEGUNDO

En el recurso se alega que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/84 de 2-VIII, de protección al desempleo. En dicho precepto, -- concordante con el, vigente en la fecha de los hechos, artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-VI) --, se establecía que las prestaciones o subsidios por desempleo serán "incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo".

El referido precepto debe interpretarse en relación: a) con el, doctrinalmente criticado, artículo 16.2 y 4 del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, regulador de las relaciones entre las pensiones de invalidez y el desempleo, en cuyos referidos numerales, respectivamente, se dispone que "cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez" y que "cuando un invalido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio de desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez"; y b) con el artículo 210.2 LGSS/1994 que, con respecto a los periodos de cotización exigibles para tener derecho a la prestación por desempleo, establece que "a efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial".

TERCERO

De las normas referidas cabe deducir que:

  1. Establecen el principio de que la prestación por desempleo es incompatible con la pensión de invalidez permanente en grado de incapacidad total reconocida por la pérdida de capacidad laboral en el mismo trabajo que dio origen al desempleo, -- debiendo optarse, en su caso, entre una u otra (art. 16.1 Real Decreto 625/1985) --, porque hay que entender que esta pensión de invalidez no sería a su vez compatible con este trabajo aunque sí con otro.

  2. La finalidad de tales disposiciones es evitar que se proteja dos veces -- por la pensión de invalidez y por la prestación de desempleo -- la misma pérdida de ingresos.

  3. Existe compatibilidad entre prestación de desempleo y pensión de invalidez, si el declarado inválido total trabaja por cuenta ajena y pierde o se le suspende un trabajo compatible.

  4. En este último caso, a efectos de evitar situaciones de desigualdad entre ambos supuestos, cabe entender que se pierden las cotizaciones del desempleo anterior, a efectos de su posible cómputo en un nuevo desempleo tras un nuevo trabajo compatible con la invalidez permanente en grado de total.

Se reitera, en consecuencia, la doctrina de esta Sala que se inicia en la STS/IV 31-I-1995 (recurso 1721/94), -- en la que se señalaba que "no puede pretenderse que en cuanto a los efectos debatidos se tengan en cuenta las cotizaciones computadas para el reconocimiento de un derecho anterior contributivo como es la invalidez permanente total" --, y se reitera, específicamente, en la STS/IV 19-II-1996 (recurso 3003/95), en la que se establecía que "la interpretación correcta de las disposiciones mencionadas supone que si se aceptara que por haber cesado en trabajo compatible con prestación de invalidez permanente, se le reconociera al trabajador el derecho a la de desempleo cuando en tal trabajo compatible sólo cotizó unos meses, se burlaría el espíritu de las normas citadas pues lo que ellas determinan es que no se compute como período de ocupación cotizada, el que se tuvo en cuenta para la obtención de pensión de la Seguridad Social dando doble valor a las cotizaciones a efectos de prestaciones económicas", añadiéndose que "en cuanto al trabajo compatible a que se refiere el artículo 16.4 citado del Real Decreto de 2 de Abril de 1985, no es otro que cualquiera diferente de aquél para cuyo ejercicio fue declarado incapaz el trabajador, dado que el objeto de la protección -artículo 1º de la Ley de 2 de Agosto de 1984- se extiende a quienes pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo y, en su virtud, si por definición legal - artículo 135-4 de la Ley General de la Seguridad Social- la incapacidad total inhabilita al trabajador para la realización de su profesión habitual, resulta indudable que el querer trabajar sería imposible jurídicamente, en la antigua ocupación, y por ende, que las cotizaciones realizadas anteriormente a la invalidez, pierden toda virtualidad de ser tenidas en cuenta en el desempleo causado tras el nuevo trabajo. La esencia de esta interpretación fue ya recogida por el antiguo Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias, entre otras, de 3 de Junio y 25 de Junio de 1986".

En consecuencia al no infringir la resolución impugnada las disposiciones mencionadas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario Don Leonardo, contra la sentencia de 30-abril-1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso de suplicación (rollo 577/95) interpuesto contra la sentencia dictada el día 10-octubre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 169/95, seguidos a instancia del beneficiario ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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