STS, 19 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de Junio de 1995, en el recurso de suplicación nº 1760/94, interpuesto por D. Casimiro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 Vitoria, de fecha 25 de Abril de 1994 en autos seguidos a instancia de la entidad ahora recurrente, sobre Revocación de prestación de empleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Abril de 1994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Empleo contra Don Casimiro, debo anular y anulo el acto administrativo de reconocimiento del derecho a prestaciones por desempleo a Don Casimiro, por el periodo 1-08-1992 al 13-04-1993, condenando al demandado a la devolución de 1.114.021 pesetas a la Entidad Gestora ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El demandado fue declarado en situación de inválido permanente total con derecho a percibir una pensión mensual de 72.593 pesetas, con efectos de 6-03-1992.- Segundo.- Estando en tal situación realizó en la Empresa "Acenor, S.A." trabajos compatibles con su estado físico desde el 6-03-1992 al 31-07- 1992, en total 148 días.- Tercero. Con fecha 31-07-1992 y en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo, extinguió su relación laboral solicitando la prestación por desempleo.- Cuarto. Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.E.M., se reconoció al demandado la prestación por desempleo, por un período de 720 días, con base reguladora diaria de 5.710 pesetas y con fecha de efectos de 1-08-1992".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Junio de 1995, la Sala de Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Casimirocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Álava de fecha 25 de Abril de 1.994, recaída en los autos nº 640/93, seguidos en proceso sobre CANTIDAD, a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente al recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos al trabajador demandado ".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de Octubre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de Octubre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiendose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Febrero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de las presentes actuaciones está en la demanda formulada por la entidad ahora recurrente solicitando la nulidad del acto administrativo de reconocimiento del derecho a prestación por desempleo de un trabajador, por período comprendido entre el 1 de Agosto de 1992 al 13 de Abril de 1993, solicitando asimismo la devolución de las cantidades percibidas por este concepto; todo ello porque el citado trabajador, que percibe una pensión de invalidez permanente total, no puede generar derecho alguno a la prestación por desempleo cuando pierde su trabajo subsiguiente y compatible con dicha pensión si computa las cotizaciones anteriores a la declaración de invalidez para obtener el desempleo.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda, sentencia que fue revocada en suplicación por la que ahora se recurre, dictada en 28 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco.

En el recurso se alega que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 16.2 y 4 del Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril en relación con el artículo 18.2 de la Ley de Protección al Desempleo de 2 de Agosto de 1984. Igualmente se alega el quebranto producido con dicha sentencia en la unidad de doctrina al llegar a una solución contraria a la sostenida por las sentencias que se aportan en comparación y que son las de 16 de Julio de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la de 17 de Abril de 1991 de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y las de 21 de Septiembre y 12 de Noviembre de 1994 de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

No hay duda que entre la sentencia recurrida y las que con ella se contrastan concurren los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En todas ellas se resuelven reclamaciones de trabajadores que perciben pensión por incapacidad laboral compatible con la prestación de un trabajo y, cuando éste acaba, pretenden computar como días de ocupación cotizada, para la prestación por desempleo, los días cotizados durante el trabajo en el que fueron declarados en situación de invalidez. Las respuestas judiciales, sin embargo, han sido diferentes.

Analizando ahora las infracciones denunciadas, la disposición contenida en el artículo 18.2 de la ley antes citada, establecía que las prestaciones o subsidios por desempleo serán "incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo. " Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto de 2 de Abril de 1985 disponía que "cuando un invalido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio de desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez". Lo que no se opone a lo dispuesto en el apartado 2 de ese mismo artículo.

La interpretación correcta de las disposiciones mencionadas supone que si se aceptara que por haber cesado en trabajo compatible con prestación de invalidez permanente, se le reconociera al trabajador el derecho a la de desempleo cuando en tal trabajo compatible sólo cotizó unos meses, se burlaría el espíritu de las normas citadas pues lo que ellas determinan es que no se compute como período de ocupación cotizada, el que se tuvo en cuenta para la obtención de pensión de la Seguridad Social dando doble valor a las cotizaciones a efectos de prestaciones económicas. Y en cuanto al "trabajo compatible" a que se refiere el artículo 16.4 citado del Real Decreto de 2 de Abril de 1985, no es otro que cualquiera diferente de aquél para cuyo ejercicio fue declarado incapaz el trabajador, dado que el objeto de la protección -artículo 1º de la Ley de 2 de Agosto de 1984- se extiende a quienes "pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo" y, en su virtud, si por definición legal -artículo 135-4 de la Ley General de la Seguridad Social- la incapacidad total inhabilita al trabajador para la realización de su profesión habitual, resulta indudable que el "querer" trabajar sería imposible jurídicamente, en la antigua ocupación, y por ende, que las cotizaciones realizadas anteriormente a la invalidez, pierden toda virtualidad de ser tenidas en cuenta en el desempleo causado tras el nuevo trabajo. La esencia de esta interpretación fue ya recogida por el antiguo Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias, entre otras, de 3 de Junio y 25 de Junio de 1986.

En consecuencia al infringir la resolución impugnada las disposiciones mencionadas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso con las consecuencias establecidas en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral sin que, por aplicación de lo dispuesto en esta misma norma, en su artículo 233, proceda condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la senencia de 28 de Junio de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate plantado en suplicación, desestimamos este recurso confirmando la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de 25 de Abril de 1994 dictada en autos seguidos a instancia de la entidad recurrente contra D. Casimiro. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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