STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:3652
Número de Recurso2419/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2419/1999, interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la Sentencia dictada, el 18 de febrero de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.42/98 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión y ocho meses de multa, con cuota diaria de mil pesetas por el primer delito y un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Susana García Abascal y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas incoó Procedimiento Abreviado con el núm.42/98 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de febrero de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Bruno como penalmente responsable en concepto de autor de: a) un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y b) un delito de ESTAFA, ya definidos, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: por el delito a) la de UN AÑO DE PRISION Y OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 1.000 ptas., y por el delito b) la de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo el acusado indemnizar al representante legal de la Caja Insular de Ahorros de Canarias en 411.725 ptas, y a Jose Ángel en la cantidad que acredite por los gastos ocasionados por el acusado, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Com imposición de las costas del procedimiento. Reclámese del Juzgado de origen la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al condenado el tiempo durante el cual haya podido estar privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Bruno , mayor de edad, nacido el día 2 de septiembre de 1.959, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, aprovechándose de las relaciones de servicio que mantenía con Jose Ángel , toda vez que desde el año 1993 le realizaba labores de asesoría fiscal, conociendo, por tanto, sus datos personales y bancarios, libró la letra de cambio con número de serie NUM001 , por importe de 411.725 ptas y fecha de vencimiento 17 de mayo de 1995, rellenando todos los datos del citado documento y consignando como librado a Jose Ángel , e imitando la firma de éste en la casilla correspondiente al Acepto. Posteriormente, el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, negoció la referida letra de cambio en la sucursal de la Caja Insular de Ahorros de Canarias sita en Santa Brígida, obteniendo de dicha entidad el importe de letra, descontados los gastos de la operación y el porcentaje correspondiente al contrato de descuento. Ante el impago de legra por quien aparecía como librado y aceptante, la Caja Insular de Ahorros de Canarias interpuso la correspondiente demanda ejecutiva contra Jose Ángel , dando lugar al juicio ejecutivo 351/96 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de mayo de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado en funciones de guardia el día 29 de julio de 1.999, la Procuradora Dña.Susana García Abascal, en nombre y representación de Bruno , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 851.1 LECr, por predeterminación del fallo. Segundo, por infracción de ley, al amparo procesal del art. 849.1º LECr, en relación con el art. 5.1 y 4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo procesal del art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 30 de noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los tres motivos del recurso, y, subsidiariamente, los impugnó.

  6. - Por Providencia de 19 de julio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de marzo de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 del pasado mes de abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 851.1º LECr, se denuncian sendos quebrantamientos de forma o, mejor dicho, dos de la misma índole, esto es, de la que consiste en consignar, como hechos probados, conceptos que por su naturaleza jurídica implican predeterminación del fallo. El motivo debe ser desestimado porque las frases de la declaración de hechos probados que el recurrente considera indebidamente utilizadas no predeterminan el fallo sino sólo sirven de base a la calificación jurídica de los hechos, lo que naturalmente no es ilegítimo sino obligado desde la perspectiva del deber constitucional de motivar las sentencias. Como enseña una constante doctrina de esta Sala, existe el vicio sentencial que en este motivo se denuncia cuando el Tribunal de instancia, anticipando el "iudicium" al momento en que debe consignar el "factum", incluye en éste el "nomen iuris" del delito que se propone apreciar o los términos exactos empleados por el legislador para definir sus elementos esenciales, de forma que, eliminadas tales expresiones, queda desprovisto el relato de la consistencia que debe tener como base y presupuesto de la calificación jurídica, bien entendido además que, en el caso de que el pretendido defecto consista en reproducir en la declaración probada las palabras con que el tipo aparece legalmente definido, sólo será apreciable el defecto cuando se trate de expresiones de significado exclusivamente jurídico. Nada de esto ocurre, por cierto, con las frases a que el recurrente se refiere. Decir, como se dice en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida al describir la conducta del acusado, "imitando la firma de éste -entiéndase, del perjudicado- en la casilla correspondiente al acepto" constituye el inevitable antecedente de la posterior apreciación de un delito de falsedad en documento mercantil por alteración de un elemento de carácter esencial, pero no equivale a sustituir con esta calificación legal la narración del hecho. Aún más. Cuando el art. 302.1º CP 1973 configuraba como tipo de falsedad documental la que se cometía "contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica", no se consignaba un concepto jurídico de efecto predeterminante si en los hechos probados se decía que "se había imitado la firma" de una persona, porque esta expresión, difícilmente sustituible por otra que tuviese el mismo significado, pertenece al lenguaje vulgar o coloquial y no al técnico de la ciencia jurídico-penal. Por las mismas razones no podemos aceptar que sea un concepto jurídico que predetermine el fallo condenatorio por un delito de estafa la frase siguiente: "posteriormente al acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito", etc. Es evidente que el ánimo de lucro es elemento subjetivo esencial del delito de estafa y que dicho ánimo puede ser definido como el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, pero no lo es menos que ni el Tribunal de instancia ha utilizado los mismos términos que el legislador, ni la supresión "in mente" de la expresión arriba entrecomillada dejaría sin base fáctica a la calificación jurídica, puesto que subsistiría el hecho de que el acusado obtuvo con engaño el importe de una letra de cambio a sabiendas de que la entidad bancaria en que consiguió el descuento no podría resarcirse de su importe. Todo lo cual quiere decir que el primer motivo del recurso debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo, residenciado simultáneamente en los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, no existe una "prueba clara" de su autoría en la falsificación de la firma que aparece en el acepto de la letra de cambio a que se refiere la Sentencia recurrida. Si lo que alega la parte recurrente es que el Tribunal de instancia no contó con una prueba directa de la autoría, es innegable que tiene razón. Pero si lo que pretende es que no existe en los autos prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia con respecto a dicho extremo, se equivoca. Porque prueba, aunque indiciaria o circunstancial, la hay y mediante su racional valoración pudo llegar perfectamente el Tribunal de instancia a la conclusión de que la imitación de la firma del perjudicado en el acepto de la letra de cambio fue obra del acusado. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida se enumeran los indicios en que se ha apoyado la convicción del Tribunal y, a la vista de ellos, teniendo en cuenta su pluralidad, su mutua coherencia y que están plenamente probados, puede afirmarse que dicha convicción es resultado de un "iter" lógico irreprochable. Por las manifestaciones del acusado se puede estimar probado que el mismo libró la letra de cambio y rellenó la mayor parte de sus datos, enviándola al querellante para que la firmase. También por su propia declaración puede considerarse acreditado que la letra le fue devuelta. Un informe pericial caligráfico permite tener por probados dos puntos esenciales: que la firma que figura en el acepto de la letra no es del querellante y que tampoco éste trató de contrahacer, falseándola, su propia firma, lo que lleva inexorablemente a la conclusión de que la misma fue estampada después de ser devuelto el efecto al acusado. Igualmente es indudable que la única persona a la que podía beneficiar la apariencia de la aceptación de la deuda cambiaria era el acusado. Y si a estos indicios se añade la existencia de ciertas coincidencias gráficas entre la firma falsificada y la auténtica del acusado, apuntada en la ya mencionada prueba caligráfica, y el hecho de que ni siquiera haya sido sugerida la posibilidad de que un tercero fuese el autor de la falsificación, tendremos una significativa constelación de datos de la que pudo extraer razonablemente el Tribunal de instancia el convencimiento que se refleja en el "factum" de la Sentencia impugnada. No podemos estimar, en consecuencia, que haya sido vulnerada la presunción de inocencia del acusado atribuyéndosele la autoría de la falsedad objeto de la condena. Se rechaza también el segundo motivo del recurso.

  3. - Por último, en el tercer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error en la apreciación de la prueba. Tampoco este motivo puede ser estimado. Aunque no está muy claro, en el desarrollo del motivo, dónde se encuentra el error de hecho a juicio del recurrente, parece que la pretendida equivocación se resume en la afirmación de que el acusado imitó la firma del querellante en el acepto de la letra de cambio para negociarla en una entidad bancaria y obtener así un beneficio patrimonial ilícito. Los documentos obrantes en autos que se aducen para demostrar el error son cuatro: la Sentencia recurrida, el acta del juicio oral, el informe pericial caligráfico sobre la inautenticidad de la firma y los documentos de los que se aspira a deducir, de una parte, que la letra de cambio fue enviada por el acusado al querellante para que la firmase y, de otra, que el segundo era realmente deudor del primero por la cantidad por que fue girada la letra, en razón de determinados servicios de asesoría fiscal. Podemos prescindir fácilmente, de entrada, de los dos primeros "documentos", pues ni se alcanza a entender que con la Sentencia recurrida se pueda intentar probar el error de hecho que a la misma se atribuye, ni el acta del juicio oral, como es notorio y esta Sala ha recordado tantas veces, contiene otra cosa que un resumen de la actividad probatoria celebrada en el plenario, cuya apreciación compete en exclusiva al Tribunal que lo presidió, por lo que difícilmente puede servir para evidenciar precisamente un error en la apreciación de la prueba. Por lo que se refiere a la pericial caligráfica, hemos de decir que, aunque le concediésemos valor de documento a efectos casacionales, de ninguna manera podría tener el efecto probatorio que el recurrente pretende, puesto que lo único que inequívocamente se desprende del informe es que la firma dubitada no ha sido trazada por el querellante, esto es, que la misma ha sido falsificada. Y los últimos documentos, por último, que figuran a los folios 94 a 97 de las diligencias instructorias, sólo podrían demostrar que el acusado remitió la letra de cambio al querellante para que la firmase en el acepto -no que éste la firmó- y que el efecto respondía a un crédito real del primero. Pero debe tenerse en cuenta que la letra de cambio a que se refiere la Sentencia recurrida no es falsa porque el deudor cambiario no fuese realmente deudor del librador sino porque no intervino en la aceptación de la letra y se fingió su aceptación. Una letra de cambio puede ser falsa aunque sea cierta la deuda reflejada en ella y puede ser auténtica aunque no responda a un verdadero negocio jurídico subyacente. Acaso el recurrente pretenda demostrar con los documentos que obran a los folios 94 a 97 que, siendo real su crédito frente al querellante, el beneficio patrimonial que le reportó el descuento de la letra en una oficina de la Caja Insular de Ahorros de Canarias no fue ilícito, lo que descartaría -quizá sea ésta su opinión- la comisión de un delito de estafa. En el supuesto de que ésa fuese la finalidad perseguida por el recurrente al denunciar la equivocación de hecho que a su parecer se desprende de los documentos últimamente citados, habría que oponerle que el sujeto pasivo de la estafa no ha sido el querellante sino la Caja Insular de Ahorros que, inducida por el engaño materializado en la falsificación de la firma del acepto, descontó el importe de la letra en beneficio, ciertamente ilícito, del acusado que tenía plena conciencia del perjuicio que sufriría aquella entidad cuando se pusiese de manifiesto la falsedad. En resumen, no procede hacer declaración alguna de error en el "factum" de la Sentencia recurrida porque los documentos señalados por el recurrente en apoyo de su pretensión no son realmente documentos, o carecen de virtualidad para evidenciar un error de la naturaleza que se denuncia, o apuntan a una supuesta equivocación que ningún efecto tendría, en su caso, sobre la calificación jurídica de los hechos ni sobre el fallo. Procede, en definitiva, repeler el tercer motivo del recurso y la desestimación de éste en su globalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la Sentencia dictada, el 18 de febrero de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.42/98 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión y ocho meses de multa, con cuota diaria de mil pesetas por el primer delito y un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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