SAP Madrid 61/2007, 9 de Junio de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10004
Número de Recurso48/2006
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO P.O, 48/06

JUZGADO INSTRUCCIÓN 16 MADRID

S.O. 4/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION VIGESIMOTERCERA

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. ELENA MARTÍN SANZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 61/07

En la Villa de Madrid a nueve de junio de dos mil siete.

Vistas en juicio oral y público el día 8 de junio de 2007 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 48/06, dimanante del Sumario Ordinario número 4-06 del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Darío, mayor de edad, con DNI número NUM000 ; nacido en Palencia el día 11 de julio de 1956; hijo de Juan y de Victoria; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 C; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Fernández Pérez y asistido por el Letrado Don Manuel Álvarez Sánchez; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña Minerva Díaz Perales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial iniciado en fecha 26 de agosto de 2005 por la Comisaría de Policía de Usera-Villaverde de esta capital, por un delito de homicidio en grado de tentativa a Darío.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal en relación con los artículos 16 del mismo texto legal; debiendo responder el procesado en concepto de autor, según el artículo 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al procesado la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con prohibición de acercarse a Jose Daniel a menos de 1 kilómetro y comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 8 años; pago de las costas y que indemnice a Jose Daniel en la cantidad de 5.400 euros por las lesiones y 9.000 euros por las secuelas más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

Por la defensa de la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la li9bnre absolución de su patrocinado. Alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, solicitando que se le imponga la pena de dos años de prisión con accesorias correspondientes y que indemnice a Jose Daniel en la cantidad de 14.400 euros.

Ha sido Ponente en la presente causa el Ilmo Magistrado Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

PRIMERO

Probado y así se declara que sobre las 15 horas aproximadamente del día 8 de agosto de 2005, Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con su vecino del piso Bajo Izquierda de la DIRECCION000 NUM001 de esta capital Jose Daniel, con quien mantenía cierta enemistad anterior por problemas vecinales, y con motivo del cierre de la puerta del portal del edificio, el procesado sacó una navaja "automática" y le lanzó un golpe que impactó contra la mano izquierda de Jose Daniel causándole lesiones consistentes en herida punzante con ojal de entrada en la palma de la mano y salida en el dorso en base del primer dedo que le ocasionó la sección de la arteria radial y rotura de tres tendones, con hemorragia aguda de la que tuvo que ser atendido y trasladado a un centro hospitalario donde fue intervenido quirúrgicamente para ligarle dicha arteria y suturar los tendones seccionados, primer y segundo tendón radicar externo y tendón extensor corto del primer dedo, habiendo curado tras 90 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo dos de ellos de ingreso hospitalario, y quedándole como secuelas: limitación de la flexo - extensión de la articulación metacarpofalóngica del primer dedo de la mano izquierda en los últimos grados con disminución de la fuerza en la pinza del primer dedo, sensación de acorchamiento o pinchazos ocasionales en el dorso de la mano izquierda y cicatriz de 6 centímetros de longitud total a nivel de la tabaquera anatómica, que constituye perjuicio estético. No ha quedado plenamente acreditado que el procesado hubiera dirigido el golpe con la navaja al cuello de Jose Daniel con la intención de quitarle la vida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del Ministerio Fiscal se sostiene la imputación contra el procesado por un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del C. penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal, habida cuenta que el procesado lanzó el "navajazo" al cuello de Jose Daniel con la intención de causarle la muerte y teniendo en cuenta que éste tuvo unas lesiones que le ocasionaron una gran hemorragia en la mano que de no ser atendido de forma inmediata le hubiera producido un shock hipovolémico y posterior fallecimiento.

Sin embargo esta Sala, a la vista de las pruebas existentes en las actuaciones y de las practicadas en el plenario, entiende que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del C. penal, estimándose que no se ha probado la intención de matar por parte del procesado. Nuestra jurisprudencia, entre la que podemos citar la STS de 5-10-2005, explicita los criterios diferenciadores entre delito de homicidio y lesiones consumadas diciendo que "...Aclarado esto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para distinguir entre el homicidio y las lesiones, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS núm. 57/2004, de 22 de enero [RJ 2004\1118 ]). A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida...". Por su parte, La STS de 12-7-2005 dice lo siguiente: "...En este aspecto hemos de decir que, como tantas veces se ha repetido por la jurisprudencia, el delito de lesiones y el de homicidio en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron.

En el supuesto enjuiciado, ciñéndonos a lo descrito en los hechos probados, como es obligado teniendo en cuenta la vía casacional empleada, no nos ofrece duda que el acusado tuvo ánimo de matar a la víctima (dolo específico) o, al menos, de realizar la acción con total desprecio a sus consecuencias y a las posibilidades letales que podría producir con su acción (dolo eventual). En efecto, de la narración fáctica se desprende lo siguiente:

  1. Es evidente que el arma empleada en la agresión tiene el carácter de muy peligrosa, al tratarse de un cuchillo de nada menos 30 centímetros de hoja.

  2. El acusado dirigió la cuchillada a un órgano tan vital como es el estómago, y si no llegó a introducir el arma en él fue debido a causas ajenas a su voluntad, como fue el acto reflejo de la víctima de protegerse con su brazo izquierdo, lo que determinó que sufriese lesiones de una cierta consideración en el codo de ese miembro.

  3. Al tiempo de dar la cuchillada, se dirigió a su esposa con estas palabras: «ya no te vas a reir más de mí», frase que no significa otra cosa que una verdadera amenaza de muerte.

  4. Finalmente, es de resaltar que el acusado, después de comprobar que su mujer se encontraba en el bar, marchó a su casa para coger el cuchillo con el que después la agredió al volver al mismo bar. Es claro inferir que si hubiera tenido únicamente intención de lesionarla, no hubiera realizado esa operación de obtener un arma tan peligrosa como la utilizada.

  5. No llegó a consumir sus intenciones letales, aparte de la defensa hecha por la víctima, por que el dueño del bar y otro cliente lo evitaron, acorralando al agresor con el empleo de unas sillas.

Todos esos datos nos han de llevar a concluir que en la acción del sujeto activo de la acción se evidencia un claro «ánimus necandi» y no simplemente «laedendi», frente a la decisión del Tribunal sentenciador que entendió lo contrario, utilizando como principal argumento el hecho de que después de la agresión, la víctima se dirigió andando hacia el Ayuntamiento, siendo seguida por el procesado a una distancia de unos cinco metros, «sin que volviera a intentar apuñalarla».

En el presente caso, si bien es cierto que el instrumento con el que se...

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