STSJ Asturias , 19 de Octubre de 2001
Ponente | CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2001:4279 |
Número de Recurso | 1030/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N°: RSU 1030/2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 1151/2000 RECURRENTE/S: María Consuelo RECURRIDO/S: HIPERCOR S.A. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2346/01 En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de fecha treinta de enero de dos mil uno, dictada en proceso sobre despido, y entablado por María Consuelo frente a HIPERCOR, S.A., ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZALEZ.
Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
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- La demandante Dª. María Consuelo , cuyas circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Hipercor, S.A. con la categoría profesional de cajera, con antigüedad referida al 13 de julio de 1992, percibiendo un salario de 79.849 pesetas mensuales más antigüedad y complementos personales (965,18 pesetas diarias); no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
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- El 26 de enero de 1999 la actora solicitó excedencia voluntaria por un periodo de dos años, que le fue concedida por la empresa demandada surtiendo efectos a partir del 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de enero del 2001. El 7 de agosto de 2000 la trabajadora comunicó a la empresa su intención de reincorporarse a la empresa en la fecha en que finalizaba su periodo de excedencia.
El día 12 de setiembre de 2000 la actora se halaba en el establecimiento "El Corte Inglés" de la empresa demandada sito en la calle Uría de esta ciudad y sustrajo un conjunto de top y falda, arrancando la alarma electrónica con unos alicates que portaba.
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- La empresa demandada remite carta de despido a la trabajadora, con efectos del 2 de noviembre de 2,200, del siguiente tenor literal:
"Su actuación se encuentra en la prevista en el párrafo 13 del artículo 56 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (transgresión de la buena fe contractual), en relación con el número 2 que incluye, entre otras conductas, el hurto o apropiación, todo ello calificado de FALTA MUY GRAVE, así como la incursión en la causa justificada de resolución del contrato, prevista en el apartado d) del número 54 de la mencionada ley del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual).
Ello motiva la presente sanción de DESPIDO, impuesta conforme a lo previsto en el artículo 58.3 del citado convenio, valorando la sanción en su grado máximo atendiendo especialmente las funciones que sor de su directa responsabilidad puesto de cajera) y la naturaleza de la falta, ya que su cometido supone la total pérdida de confianza de la empresa en usted para el manejo de dinero en efectivo, sistemas de cobro y manipulación de...
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