STSJ Asturias 1175/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución1175/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01175/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2020 0002317

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000896 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000574 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Nazario

ABOGADO/A: CELESTINO SANCHEZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DUPONT ASTURIAS, S.L. MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1175/21

En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000896/2021, formalizado por el LETRADO D. CELESTINO SANCHEZ PEREZ en nombre y representación de D. Nazario, contra la sentencia número 54/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000574/2020, seguidos a instancia de D. Nazario frente a DUPONT ASTURIAS, S.L. y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nazario presentó demanda contra DUPONT ASTURIAS, S.L. y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54/2021, de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de enero de 1992, como Especialista, en virtud de contrato de trabajo con jornada a turnos y salario a efectos indemnizatorios de 123,28 euros, percibiendo su abono a través de transferencia bancaria, y con centro de trabajo en Tamón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias Químicas. El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  1. - El Juzgado nº 1 de lo Penal de Gijón, dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020, en la que se condenó al actor como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, constando los siguientes hechos probados: "El acusado Nazario, en fecha no exactamente determinada comprendida entre las 09:00 horas del día 9 de febrero de 2018 y las 08:00 horas del mismo mes y año, aprovechando que trabajaba en la empresa Dupont y tenía libre acceso a las instalaciones del taller de instrumental de la Planta AG de la empresa Dupont en Tamón, se apoderó, sin que conste empleo de fuerza en las cosas, con el ánimo de ilícito enriquecimiento, de una comunicadora de la marca Emerson, modelo TREXLHPKLWS3S, tasada pericialmente en 9.028 euros, no recuperada, no constando acreditado que se hubiese apoderado también de un radar de la marca Rosemount tasado en 2.000 euros." Esta Sentencia ha sido objeto de recurso, desestimado por Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Gijón de fecha 24 de noviembre de 2020. El actor presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  2. - La empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio al trabajador, y tras los trámites previstos en el art. 66 del Convenio de aplicación, comunicó al trabajador la decisión de despido disciplinario con fecha 5 de octubre de 2020.

  3. - El contenido de la comunicación de despido es el que obra en el documento acompañado a la demanda, carta de despido, que se da aquí por enteramente reprocida. Se fundamenta en la aplicación de los arts. 61 apartados 4, 5 y 6 del Convenio Colectivo de aplicación y 54 del ET.

  4. - La empresa abonó al trabajador 1.055 euros en la nómina de marzo de 2020 en concepto de PRP.

  5. - El trabajador presentó papeleta de conciliación en fecha 28 de octubre de 2020, celebrándose acto conciliatorio el 11 de noviembre de 2020, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Nazario frente a DUPONT ASTURIAS S.L. y con citación del Ministerio Fiscal, debo debo conf‌irmar y conf‌irmo el despido disciplinario del que fue objeto el trabajador con fecha de efectos de 10 de octubre de 2020, absolviendo a la parte demandada de la pretensión contra la misma ejercitada".

CUARTO

Con fecha 15 de febrero de 2021 se dicto Auto de aclaración en el sentido:

"1.- Aclarar la sentencia dictado con fecha 12/2/2021 en los siguientes términos:

Donde dice DSP 574/19, DEBE DECIR: "DSP 574/20"".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Nazario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de abril de 2021.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimó la demanda en la que el actor interesaba que se declarara la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y de indemnidad en el despido acordado por la empresa, que debía declararse nulo, reclamando una indemnización por esta causa, o subsidiariamente improcedente, acumulando la reclamación de la paga de valoración de su trabajo que debió percibir en marzo de 2020 y la parte proporcional de la misma que debería percibir en marzo de 2021.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por la empresa demandada.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS el recurrente solicita que se añada un hecho 2º bis) con el siguiente texto: "La empresa suspende el 09/01/2020 al trabajador de empleo (manteniéndolo el sueldo), ello bajo la premisa de que se había abierto juicio oral y bajo un preciso apartado redactado por la misma que literalmente expresaba: "...se exime al trabajador de acudir a su puesto de trabajo hasta el momento en que exista resolución judicial FIRME, del procedimiento penal en curso...".

Lo fundamenta en el que indica es documento 2 de su ramo, que es la comunicación de la exoneración de prestación de servicios, continuando con el percibo de su salario, que realmente f‌igura como documento nº 1 de su ramo, que reconoce que fue valorado en la sentencia para descartar que sea necesaria la f‌irmeza de la condena en el proceso penal, pero con el f‌in de que se pueda discutir alega el recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193, que sea necesaria.

Lo impugna la empresa porque se vulneran los principios generales del recurso de suplicación dado que el dato ya fue valorado en la sentencia.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

El dato sobre el ofrecimiento de la empresa fue conocido y valorado por la magistrada de instancia, como expresamente reconoce el...

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