STS 467/2003, 1 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2267
Número de Recurso2406/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución467/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Paulino , y Rosa , y por el condenado Leonardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, que condenó a Leonardo por un delito de falsedad, estafa, apropiación indebida y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes, respectivamente, por la Procuradora Dª Mª Dolores MORAL GARCIA, y el condenado por la Procuradora Dª Mª Jesús PINTADO DE OYAGÜE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sabadell, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4/200 contra Leonardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3ª, rollo 648/00) que, con fecha 10 de Mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A principios del año 1.998, el acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la empresa CALDERON DAZA, S.L., dedicada a la gestión inmobiliaria, entró en contacto con Rosa y el compañero sentimental de ésta Paulino , quienes acudieron al acusado porque necesitaban dinero.

    A raíz de las conversaciones y tratos que mantuvieron, el acusado y Paulino , actuando el primero en representación de su hija Marta , acudieron a una Notaría de la localidad de Mollet del Vallés el día 3 de Febrero de 1.998 y otorgaron escritura de compraventa de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Terrasa, que era propiedad de Paulino , a favor de la hija del acusado, que permanecía ajena a la operación, haciendo constar en la escritura un precio de cinco millones seiscientas mil pesetas. El acusado procedió a cancelar el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble y del que quedaban pendiente 4.661.000 pesetas, entregó 300.000 pesetas a Rosa y Paulino , y 400.000.- pesetas a un acreedor de éstos.

    El mismo día 3 de Febrero de 1.998, el acusado y Rosa suscribieron un contrato de arrendamiento del referido inmueble con una renta mensual de 127.600 pesetas.

    A partir de estas operaciones, se acordó que el inmueble sería puesto a nombre de Rosa y se gestionaría la concesión de un préstamo hipotecario con cargo a la finca, encargándose el acusado de los trámites necesarios para la concesión del préstamo ante la entidad de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. (U.C.I.) Finalmente, el 14 de Mayo de 1.998, el acusado y Rosa otorgaron en una Notaría de Sabadell escritura de compraventa de la ya referida finca urbana, haciendo constar que Rosa la adquiría por el precio de catorce millones ochenta mil (14.080.000) pesetas. En la misma fecha y en la misma Notaría otorgaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de dieciséis millones ochenta mil (16.080.000) pesetas el legal representante de UCI, S.A. y Rosa . La entidad prestamista hizo entrega de tres cheques, dos al portador por importe de tres millones (3.000.000) y dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas, y otro a nombre del acusado Leonardo por importe de ocho millones quinientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas (8.558.400) pesetas. El acusado acordó con Rosa que le entregaría una cantidad de dinero, cuyo exacto importe se desconoce, tras liquidar los gastos y pagos por él efectuados. No consta acreditado si el acusado llegó o no a hacer entrega de esa cantidad que habían acordado.

    Para la tramitación del préstamo hipotecario, el acusado aportó a UCI, S.A. un contrato de trabajo de Rosa con la empresa "CROM CERAMICAS, S.L.", dos nóminas mensuales por importe de 217.885 pesetas y dos impresos de ingreso a la Tesorería General de la Seguridad Social a nombre de aquella, si bien no existía tal relación laboral, confeccionando dichos documentos el acusado utilizando un sello de la empresa "CROM COMPOSITE, S.L." de la que había sido titular y había transmitido a los actuales titulares de "CROM CERAMICAS, S.L.".

    Cuando Rosa acudió a ver al acusado Leonardo a reclamarle dinero, éste le dijo que si le denunciaba "buscaría matones para que le dieran una paliza o unos pinchazos en las venas".

    En fecha no determinada Paulino cedió al acusado el uso de unas máquinas de carpintería de su propiedad, sin que ésta se las devolviera posteriormente y sin que conste que le haya sido reclamada la devolución".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marta del delito de estafa del que había sido acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra la misma.

    Y, ABSOLVIENDOLE de los delitos de estafa, amenazas y apropiación indebida de los que venía acusado, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leonardo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, y de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DOS MIL PESETAS POR EL DELITO de falsedad, y a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS con una cuota diaria de DOS MIL PESETAS por la falta de amenazas. Las penas de multa impuestas comportarán, en caso de impago, responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Condenamos asimismo al acusado al pago de una cuarta parte de las costas procesales, declarando de oficio el resto de las costas causadas.

    Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes, Acusación Particular, Paulino , y Rosa , y por el condenado Leonardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Paulino y Rosa , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la falta de aplicación de los artículos 248 y 249.1, y y 2 del Código Penal.

    La representación procesal de Leonardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la aplicación indebida de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1º, y y 74 todos del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce contradicción en el hecho probado.

SEXTO

Al amparo del artículo 851.4º se denuncia quebrantamiento de forma, por penarse un delito más grave que el que fue objeto de acusación.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 20 de Marzo de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Leonardo :

PRIMERO

En quinto lugar entre los motivos de este recurso se formula uno por quebrantamiento de forma y con apoyo en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se afirma la existencia de contradicción entre que se diga que los denunciantes eran conscientes de lo que firmaron en la notaría y la atribución al acusado de la realización de las falsas nóminas y declaración de impuesto sobre la renta, que debieron ser firmadas por la persona a quien correspondía, o sea la denunciante Rosa .

El defecto de forma que se denuncia tiene lugar, según viene expresando decantada jurisprudencia de esta Sala, cuando en de la narración fáctica de una resolución se advierta una oposición manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical e interno entre dos o más términos del relato, tan completa que la expresión de unos términos excluya la de otros, sin que pueda subsanarse mediante la armonización por otros de los hechos los términos que se oponen, y con efecto de impedir la subsunción de los hechos en un tipo penal legalmente recogido y de provocar una advertible incongruencia entre el contenido del relato de hechos y el fallo de la sentencia.

En el presente caso la contradicción que se señala no aparece en el seno del relato de hechos sino entre una parte de ellos referente a la conducta del acusado creando y presentando a efectos contractuales falsas nóminas y declaraciones de impuesto sobre la renta y parte de una frase del segundo fundamento jurídico de la resolución, que, además, no son incompatibles, pues cabe de un lado conocer y comprender que se realiza una compraventa y se contrae un crédito, con el hecho de firmar documentos, que son presentados por un gestor, sin previa comprobación de su contenido.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el último motivo del recurso, sexto en el orden de su presentación, se denuncia otro quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en imponer pena superior a la pedida.

El número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quebrantamiento de forma la condena por delito más grave que el que hubiere sido objeto de acusación. La quiebra formal que se sancionan en ese precepto ha sido objeto de mayor protección en virtud de existencia en el sistema procesal penal español del principio acusatorio, claramente derivado de los derechos a ser informado de una acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, que son reconocidos y garantizados constitucionalmente.

En el presente caso no se ha condenado por delito más grave del que fue objeto de acusación, ya que se ha apreciado cometido un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, cuando la acusación fue por delito continuado de falsedad de tal clase en concurso medial con un delito continuado de estafa, solicitándose pena conjunta de cinco años de prisión y multa de diez meses. Absuelto el acusado por el delito de estafa, tampoco la pena que se le ha impuesto es superior a la solicitada, pues la pena prevista para el delito de falsedad apreciado cometido es de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, pero como el delito se ha calificado de continuado, aplicando el primer párrafo del artículo 74 del Código Penal, se ha impuesto en la extensión mínima la pena correspondiente, como ha razonado el tribunal de instancia en la sentencia recurrida.

El motivo no ha de ser acogido.

TERCERO

El cuarto motivo de este recurso, se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia. Añádese por el recurrente que el tribunal de instancia le condenó sin suficiente prueba de cargo y que las manifestaciones de los acusadores particulares eran interesadas pues así quedaban ellos excusados.

Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, nunca es posible que esta Sala dicte una sentencia valorando de nuevo la prueba con que contó el juzgador de instancia. Por ello es inútil en este recurso ofrecer una valoración diferente, ya que la única función de esta Sala se limita a comprobar que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo para poder dictar sentencia condenatoria, que tal prueba se ha obtenido en correctas condiciones de inmediación y contradicción y sin que proceda de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y que su asunción y valoración se ha hecho con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

Niega el recurrente que con la prueba practicada haya la suficiente para su condena, y además de tildar de parcial las declaraciones de los acusadores particulares, afirma que existió una relación laboral de Rosa con la empresa "CROM CERAMICAS, S.L." y que no hay prueba de que él tuviera el sello de esta empresa. Pero frente a estas alegaciones se opone la declaración del administrador de dicha empresa que ha negado la relación laboral con la misma de la citada señora, corroborando ésta su testimonio, y, además, que la repetida empresa fue adquirida al acusado unos años antes, habiendo recibido de él el sello de la dicha empresa. Como este testigo ha negado haber realizado los documentos referentes a la nómina de Rosa , la conclusión del tribunal de que el acusado había conservado un sello de la empresa es la única explicación lógica de que el sello apareciera en los documentos que aportó para gestionar el crédito a favor de dicha señora. En consecuencia, contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo para dictar su sentencia de condena de este recurrente, por lo que este cuarto motivo de su recurso ha de decaer.

CUARTO

En el motivo tercero de este recurso se acude al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fundar procesalmente la denuncia de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Señálase en el motivo que se incluyen en la sentencia hechos que no han sido probados, aunque tal alegación parece más adecuada cuando se alega violación del derecho a la presunción de inocencia.

El error de hecho es una vía de casación calificada de estrecha y difícil. Para prosperar un motivo que en él se funde, es preciso que el error que se alegue se acredite por prueba documental y no de otra clase, aunque esta última se haya recogido documentadamente en los autos. Además el error, que ha de recaer sobre extremos fácticos relevantes para el fallo, no podrá ser estimado cuando sobre los mismos hechos a que se refiere el documento, haya otras pruebas de resultancia contraria y que el juzgador, en su función de apreciación conjunta de toda la practicada, haya preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda.

En este caso no se ofrecen acreditaciones documentales por el recurrente para oponerse a hechos que él estima indebidamente declarados probados como son imputarle la confección de los documentos falsos, la inexistencia de relación laboral de la Sra. Rosa con la empresa "CROM COMPOSITE". o "CROM CERAMICAS" y la posesión por el acusado de un sello de la misma empresa. La segunda de esas cuestiones de hecho aparece probada por los testimonios del administrador de dicha empresa y de la Sra. Rosa y los otros dos inferencias cuentan con apoyo lógico lo que determina su plausibilidad.

QUINTO

Los dos motivos restantes de este recurso se introducen por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se refieren respectivamente a la improcedencia de aplicar a los hechos los artículos 392, 390 y 74 del Código Penal (motivo primero) y al artículo 620.2º del mismo Código (motivo segundo).

La vía elegida para recurrir en estos dos motivos exige guardar un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados. No lo hace así el recurrente en estos dos motivos. Pero sucede que el relato fáctico de la sentencia recurrida expresa, por un lado, que el acusado aportó a una esta con "CROM COMPOSITE (o CERAMICAS)", dos nóminas mensuales, y dos impresos de ingreso de impuesto sobre la renta, confeccionándolas previamente utilizando un sello que conservaba de dicha empresa de la que había sido anterior titular, y, de otro lado, que dijo a la repetida señora que si le denunciaba buscaría unos matones para que le dieran una paliza o unos pinchazos en las venas. Tales hechos tienen su correcto encuadre, los primeros en los artículos 392 en relación con el 390.1º, y con el 74 del Código Penal y han sido correctamente calificados de delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles realizados por un particular, y los segundos, en el 620.2 del mismo texto legal que incluye la sanción como falta de la causación a otro de una amenaza de carácter leve. En tales circunstancias no pueden prosperar los dos motivos que se consideran.

Recurso de la Acusación Particular de Rosa y Paulino :

SEXTO

En el único motivo que se articula en este recurso se denuncia infracción de Ley apoyándolo en cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entienden los recurrentes que los hechos cometidos por el acusado son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249.1º, 6º y 2 (quiere decir sin duda, 250, 1.1º y 6º y 2). Se argumenta la incorrección de entenderse por el tribunal de instancia que, el hecho de haber obtenido a bajo precio el piso originariamente de Paulino , exculpaba al acusado de acudir a engaño para defraudar a los acusados particulares.

Pero lo cierto es que en los hechos declarados probados no se describe otra forma de engaño que la confección falaz de documentos, pero no otro alguno con virtualidad y resultado de causar error y en definitiva más actos de disposición con perjuicio patrimonial, elementos precisos para poder estimar cometido un delito de estafa según se expresa en su definición legal en el artículo 248 del Código Penal. Con ello se constata la corrección de no aplicar en los hechos en este caso probados, los artículos 248 y 250 1.1º y 6 y 2 del Código Penal y, en definitiva, la procedencia ahora de desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por Leonardo y por la Acusación Particular ejercitadas conjuntamente por Rosa y Paulino , contra sentencia dictada, el diez de Mayo de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, en causa contra el primero citado y otra, seguida por delitos de falsedad , estafa, apropiación indebida y falta de amenazas, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus respectivos delitos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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