STS 726/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:4208
Número de Recurso4111/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución726/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 9 de julio de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, sobre nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "MALLOTURSA, S.A.", representada por el Procurador, D. Pablo Oterino Menéndez, siendo parte recurrida el "Hotel Ondina", sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, D Juan Pedro y la entidad "Hotel Ondina, S.,A." promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil, "MALLOTURSA, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declare la existencia de un crédito a favor de mis principales, condenando a la demandada al pago de la mencionada cantidad más los intereses legales contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda y absuelva libremente de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador, D. Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de D. Juan Pedro y la entidad "Hotel Ondina, S.A." contra la entidad mercantil, "Mallotursa, S.A.", debo condenar y condeno a la entidad mercantil "Mallotursa, S.A." al pago de la cantidad de 21.200.000 ptas., cantidad esta que devengará el interés legal correspondiente, conforme a lo prevenido en el art. 921 LEC., desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del préstamo.- Impónganse las costas a cada una de las partes las costas devengadas en su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador, Dª Mª-Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de "Mallotursa, S.A.", contra la sentencia de fecha 5 de enero de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 4 de Manacor , en los autos juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos.- 2º) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil "MALLOTURSA, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692-4º LEC ., menos el 4º, que está bajo el amparo del apartado 3º: Primero.- Por considerar infringido el art. 1257 del C.c . Segundo.- Se alega infracción del art. 1281-1º del C.c . Tercero.- Se alega infracción del art. 1281-1º del C.c . Cuarto.- Por considerar infringido el art. 504 LEC . Quinto.- Por infracción de los arts. 1225 y 1218 del C.c . Sexto.- Se alega infracción del art. 140 de la Ley de Sociedades Anónimas . Séptimo.- Por considerar infringido el art. 1281-1º del C.c .

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MANACOR (IIles Baleares) NUM. CUATRO (4) se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 334/1996, iniciados en virtud de demanda planteada por la representación procesal del demandante, DON Juan Pedro, frente a la Compañía Mercantil demandada, "MALLOTURSA, S.A.", sobre reclamación de cantidad, como devolución de capital objeto de préstamo mercantil, e intereses, por aquél se dictó, en los mismos, SENTENCIA con fecha 5 de enero de 1998, por la que se estimó en parte la demanda, y se condenó a la Sociedad demandada a pagar a la actora la suma de 21. 200.000 ptas., con los intereses legales del art. 921 LEC. desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del préstamo, y sin expresa condena en Costas.

  1. Recurrida en APELACION la anterior Resolución ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, por la "Sección 5ª" de la misma se resolvió dicho Recurso mediante su SENTENCIA de fecha 9 de julio de 1999 , la que lo desestimó, confirmando aquélla, e imponiendo las Costas del Recurso indicado a la parte recurrente.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, y a efectos de poder resolver el actual Recurso, se contienen los siguientes particulares, que han sido ratificados por la Audiencia, en la suya, sin perjuicio de lo que la misma al efecto recoge, y en aquélla se hace de la siguiente forma:

    1. - F.J. 1º: sobre las pretensiones de las partes: «Por ... (la) representación de DON Juan Pedro, se interpuso demanda ... de juicio ordinario de menor cuantía, en reclamación de ... 22.100.000 ptas., contra la entidad mercantil, "MALLOTURSA, S.A."» (ap. 1º). «Fundamentaba la parte ... actora sus pretensiones ... sobre la base de la suscripción en fecha 4 de agosto de 1994, de un documento privado entre DON Juan Pedro, DON Jose Ángel y DON Paulino, y por el cual, DON Juan Pedro ... prestaba a la entidad mercantil "MALLOTURSA, S.A." la cantidad de 30.000.000 de ptas., conteniéndose en dicho documento los pactos en orden a la amortización del capital prestado, así como (al de) los intereses a devengar (el-los-cual-es-sería-n el-los- siguiente-s: un 1% mensual durante la 1ª anualidad del contrato, esto es, desde la fecha 1 de agosto de 1994, hasta agosto de 1995; una vez cumplida la misma, se amortizaría la cantidad de 10.000.000 de ptas., pactándose respecto de tal cantidad intereses de 300.000 ptas. mensuales, a devengar desde agosto de 1994 a julio de 1995, quedando a tal fecha pendiente el pago por importe de 20 millones de ptas., cantidad ésta que devengaría intereses a razón de 200.000 ptas. mensuales» (ap. 2º). «Habiendo, hasta la fecha, la entidad "MALLOTURSA" incumplido la obligación de devolución del capital prestado y parte de los intereses pactados, habiendo tan sólo abonado la cantidad de 1.500.000 ptas. (cantidad ésta correspondiente al abono de los intereses de la primera anualidad)» (ap. 3º).

    2. - F.J. 2º: «La parte demandada, contestó y se opuso a la demanda, alegándose ..., en primer lugar, "falta de legitimación pasiva" de su patrocinada, sobre la base ... de que el contrato suscrito ... para nada vincula a su patrocinada, ya que la misma no fue parte en el mismo, por cuanto en la suscripción del documento de referencia, actuaron:

      -DON Juan Pedro, en nombre propio y en representación de la entidad, "HOTEL ONDINA, S.A.".

      -DON Jose Ángel, en nombre propio y en nombre del "Grupo Soler"» .

      DON Paulino en nombre propio y en nombre del "Grupo MIRA"» (ap 1º).

      -«Sin que, por ende, ninguno de éllos actuara en nombre de su patrocinada, y dado que, en todo caso, y en virtud de los términos del documento referenciado, en el mismo se supedita el extremo de que la entidad Mallotursa vendría obligada al pago, al hecho de que ello se legalizara ante el Consejo de Administración de la entidad hoy demandada» (ap. 2º). «Siendo por ello, y en su caso, y a juicio de la parte demandada, los obligados al pago los propios intervinientes en el contrato» (ap. 3º) «En segundo lugar, se alega que la cantidad reclamada ... lo fue (debe decir: "no lo fue"), en su caso, en concepto de préstamo» (ap. 4º). «Impugnándose en todo caso, los intereses reclamados de adverso» (ap. 5º).

      1. Sobre los HECHOS PROBADOS, y en cuanto, primero, a la "excepción" procesal planteada, y a continuación, sobre el "fondo del asunto", se dice en la Sentencia, y en principio, en el siguiente F.J. 3º:

    3. - « ... Excepción esta que, pese a regularse como excepción procesal de carácter previo ..., es conveniente y unánime(mente) admitido por la jurisprudencia, que la misma, al afectar a la válida constitución de la relación jurídica procesal, está íntimamente ligada al fondo del asunto, sin que, por ende, exija un análisis previo al mismo» (ap. 2º) «... en todo caso, debería haber sido resuelta en el ámbito de la comparecencia legalmente prevista ..., sin que ello se verificase,, debiendo por ende ser objeto de análisis en primer lugar ...» (ap. 3º). « ... ha de ser desestimada ..., a la vista ello de la prueba documental, consistente la misma en la historia registral de la ... demandada, emitida por el Registro Mercantil (y obrante en el ramo de prueba de la parte demandada): era necesaria la firma de tres Consejeros para obligar a la referida entidad; (pero) no deja de ser menos cierto el hecho de que la literalidad de las cláusulas del contrato ..., así como de la intención de los intervinientes ..., se deduce ... que la intención de los contratantes ... fue (la de ) obligar a la entidad ... demandada (conclusión ésta a la que se llega con una mera lectura del documento ..., en el que son múltiples las alusiones al préstamo, efectuado por la parte ... actora a la entidad demandada, y a las obligaciones de devolución por ésta(s) asumidas); y siendo de indicar que, en cualquier caso, tales insuficiencias de apoderamiento, quedaron posteriormente convalidadas y modificadas con las actuaciones posterior(es) de la entidad "MALLOTURSA" ..., por cuanto no hay que olvidar que ... (ésta) abonó, en concepto de intereses, a la parte actora, la cantidad de 1.500.000 ptas., correspondiente a la primera anualidad del préstamo, lo cual implica en todo caso su aceptación, conforme a la teoría de los actos propios y (a) las reglas de la buena fe ...» (ap. 4º).

      -«Indicándose que ... ha quedado ... acreditado y probado, ... en virtud de la prueba documental obrante en autos (...ramo de prueba de la parte ... actora), que el documento suscrito entre DON Juan Pedro ..., en nombre propio y en nombre y representación de la entidad, "HOTEL ONDINA, S.A.", DON Jose Ángel, en nombre y representación del propio (actuante) y del "Grupo Soler", y DON Paulino, en nombre y representación ... propio y del "Grupo Mira", fue posteriormente legalizado por el Consejo de Administración de la ... demandada, documento éste que, pese a que la demandada impugna su fuerza probatoria, es de indicar que el mismo es plenamente válido y eficaz a efectos probatorios ... y una vez admitido a efectos probatorios, y no revistiendo el mismo el carácter de presupuesto para la admisión de la demanda ..., por cuanto tanto la personalidad del actor ... como el carácter con que ... litiga(ba), ... fueron acreditados por la parte actora por los documentos aportados con la demanda ..., siendo el (tal) documento ... meramente complementario de aquéllos ..., (y) ha de ser valorado conjuntamente con el resto de las pruebas ..., sin olvidar que ... la validez de tal documento fue reconocida por el representante legal de la ... demandada» (ap. 5º).

    4. - F.J. 4º: «Respecto de la naturaleza jurídica del contrato suscrito ..., la interpretación ... del mismo, obliga a entender que lo concertado por estas (las partes) lo fue un contrato de préstamo, y no meras aportaciones de capital (a la Sociedad demandada), como pretende la parte demandada ...» (ap. 1º) ... «Siendo, por ende, las obligaciones principales de cada una de las partes, la entrega del capital y la devolución de éste, y en su caso, (el pago) de los intereses, siempre y cuando los mismos hayan sido expresamente pactados» (ap. 4º) «... (y) siendo la parte hoy demandada una entidad mercantil, el contrato suscrito revestirá la naturaleza jurídica de préstamo mercantil ...» (ap. 5º) ...; «y (así), de la prueba practicada, valorando la misma en su conjunto, ha quedado acreditada y probada la realidad del préstamo efectuado por la parte ... actora a la entidad ... demandada ..., a la vista del documento privado, de fecha 4 de agosto de 1994, así como por la prueba documental, consistente en el acta del Consejo de Administración de fecha 4 de agosto de 1994, incorporada ..., así como el incumplimiento de la ... demandada, en lo relativo a la devolución del capital prestado, y a la que venía obligado...» (ap. 6º).

    5. - F.J. 6º: «Respecto a la reclamación de intereses ..., no estableciéndose en el contrato ... cláusula alguna en materia de intereses por demora, habría que estar a los ... legales..., confundiendo la ... actora, lo que son los intereses por demora, con lo que son los intereses inherentes al contrato de préstamo, cuando los mismos hayan sido expresamente pactados, con regulación, en uno u otro caso, distinta ...»

      1. La Sentencia de la Audiencia acepta lo al efecto dicho en la del Juzgado, y respecto a los problemas planteados en la Apelación, y también por los derivados de la aportación de copia de la Sentencia dictada en juicio sobre reclamación de la otra parte del préstamo, entre las mismas partes, se dice lo siguiente:

    6. - En el F.J. 1º, sobre dicho planteamiento: «... dicha resolución (la del Juzgado) es impugnada por la ... demandada ... reiterando en lo sustancial la argumentación recogida en el escrito de contestación y (en el de) conclusiones, singularmente la "falta de legitimación pasiva" de la citada entidad, efectuando su interpretación del ... documento (de fecha 4 de agosto de 1994), y resultando que tal excepción fue acogida en la Sentencia de la Sección 3ª (de la misma Audiencia), de 24 de junio de 1998 , incorporada a las actuaciones y relativa a una parte del mismo préstamo; (así como) que la intención de las partes era (la de) que si no se podía pagar, se emitirían nuevas acciones, con aumento de capital social; y que tal documento no ha sido legalizado por el Consejo de administración de la ... demandada; y (también que) el documento presentado por los actores en periodo probatorio no trata de la misma deuda, y no es "legal" (admisible) por no llevar la firma de todos los Consejeros».

    7. - F.J. 2º, ap. 1º: «Durante la pendencia de la apelación, y por tanto, con posterioridad a la Sentencia de primera instancia, ha recaído sentencia unida al rollo de Sala, dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia en la alzada en el procedimiento nº 103/96, seguido entre las mismas partes en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manacor, y con relación a una parte del mismo préstamo objeto de esta litis, en la cual, revocando la resolución estimatoria de la demanda dictada en la (primera) instancia, aprecia la excepción de "falta de legitimación pasiva" de la entidad demandada, a la cual absuelve, y que, según la Secretaría de dicha Sala, no ha alcanzado firmeza al haberse interpuesto en tiempo y forma recurso de casación ... (y, por ello) no puede producir efectos de cosa juzgada en su aspecto positivo o prejudicial ..., (aparte de que) esta Sala desconoce las concretas pruebas tenidas en cuenta, y (dado que), al parecer, en el pleito que (hoy) nos ocupa obra un documento que no fue aportado en el primero: la fotocopia de una presunta acta del Consejo de Administración de la entidad demandada, de fecha 4 de julio de 1994, obrante al folio 123».

    8. - Mismo F.J., ap. 2º: «... cabe dilucidar si se concede valor probatorio a la fotocopia del citado folio 123, de cierta relevancia, por cuanto supone una certificación del contenido de un Consejo de Administración de la entidad demandada en el cual, de algún modo, se ratifica el préstamo objeto de las presentes actuaciones. Ciertamente, tal documento es una fotocopia, pero ha sido reconocido por el legal representante de la entidad demandada ..., cuya firma además obra en el lateral del mismo. ... La entidad recurrente ... dice (que) no se trata del mismo préstamo, pero la coincidencia de fecha, cantidad y modalidad de pago, indican precisamente lo contrario. Además, conviene reseñar que la demandada no ha acreditado, mediante exhibición del libro de actas, y otra prueba, que tal certificación de un acuerdo del Consejo de Administración sea falsa, mas cuando contiene la firma de cuatro de los cinco Consejeros, y entre ellos, la del entonces Consejero Delegado, Sr. MIRA (según se desprende de la certificación del Registro Mercantil, unida a las actuaciones».

    9. - Aps. 3º y sigs. del mismo F.J.: «Por la parte apelante se ha alegado que no nos hallamos ante un contrato de préstamo, sino ante una aportación a la Sociedad a cambio de acciones,, consideración que no ha sido acreditada, y sí por el contrario que se trata de un contrato de préstamo con ingreso de una suma dineraria en la cuenta de la entidad demandada, y con tal concepto se expresa en ambos documentos de 4 de agosto de 1994» (ap. 3º)... «En tal situación (de duda sobre la interpretación del contrato), el documento de la misma fecha que el anterior -acta del Consejo de Administración, antes reseñado-, se considera esencial para clarificar la duda antedicha (la interpretación del contrato objeto de los autos), pues en el mismo se pone de relieve que el relevante préstamo se ha tratado en el órgano social competente para autorizarlo, que es el Consejo de Administración, y con la firma de cuatro de los cinco Consejeros, y entre éllos, el Consejero-Delegado, Sr. Paulino, con facultades para ello a tenor del art. 25 de los Estatutos en aquélla fecha. En tal documento, la entidad se obliga a la devolución del préstamo con sus intereses, señalando expresamente que deberá devolverlo "MALLOTURSA, S.A.", aparte de la responsabilidad solidaria de los socios a título personal. Tampoco puede olvidarse el dato complementario de la anterior conclusión, que supone el pago, precisamente por "MALLOTUR, S.A." de 1.750.000 ptas. a título de intereses del préstamo que nos ocupa» (ap. 5º, inciso 2º).

      y 5.- Ap. 6º: «En cuanto al canje de la deuda por acciones, en atención a la redacción de ambos documentos, se infiere que es una posibilidad facultativa del prestamista, que, por los motivos que fuere, ha decidido no ejercitar, por lo que debe desestimarse tal pretensión, resaltando que la obligación personal de los Administradores, es solidaria con la de la entidad, y el acreedor puede indistintamente dirigirse contra una y otros».

  2. Por "MALLOTURSA, S.A.", se plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, previo acogimiento del mismo, se case y anule la misma, y se dicte otra, por la que, revocando la del Juzgado, se desestime íntegramente la demanda iniciadora del proceso, acordando la devolución del depósito constituido y condenando a la otra parte en las Costas de las dos instancias, y a tal efecto, plantea 7 motivos, los que dirige por el cauce casacional del ap. 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), excepto el motivo 4º, que lo dirige por la vía del nº 3º del mismo precepto procesal (quebrantamiento de las formalidades que rigen la Sentencia o las garantías procesales, produciendo indefensión en el primer caso, sin que el motivo lo especifique), y los articula de la siguiente manera: el 1º, por infracción del art. 1257 C.c ., que consagra el principio de la relatividad de los contratos, en cuanto sólo obliga a las partes que los suscriben (o, en su caso, a sus herederos), no habiendo otorgado el de autos más que tres personas, el actor, por sí y por la Compañía, "HOTEL ONDINA, S.L.", y dos socios más de la Sociedad demandada, "MALLOTURSA, S.A.", pero que no actúan por ésta, sino por sí mismos, y por cada uno de los grupos familiares a que pertenecen en su participación en la Sociedad, por sus apellidos o lazos familiares, el "Grupo Soler" y el "Grupo Mira", por lo que, sigue diciendo el recurrente, no pudieron obligar a la Sociedad, dado que, aunque eran Administradores de élla, no actuaban en el contrato a nombre de la misma; el 2º, por infracción del art. 1281-1º C.c., sobre la interpretación de los contratos, al no haberse aplicado, según se dice, la primera regla que el precepto establece para ello, la de deber estarse a sus cláusulas o términos, si los mismos son claros, y aquí defiende que lo eran, y la eliminación en el contrato de la participación en él de la Compañía quedaba patente, pues, en su regla final, después de haber obligado a devolver el capital a los actores en los plazos acordados, y a pagar sus intereses, conforme al porcentaje de las participaciones de cada uno de los contratantes demandados, así como de los otros dos socios contratantes (no demandados), establece que, en caso de muerte de alguno de éllos, responderían de las obligaciones por los mismos contraídas, sus herederos, con lo que debe entenderse que esto también excluía del contrato a la citada Sociedad; el 3º, por infracción, otra vez, del art. 1281-1 C.c ., sobre la interpretación de los contratos, de acuerdo con cuyos términos, claros en este caso, se excluía el hecho de que el capital entregado lo fuera en concepto de préstamo, pues este término no se utilizaba, y si el de que la entrega se hacía a título de "aportación" a la Sociedad, es decir, para la compra de acciones, como debía haber ocurrido, dadas las dificultades económicas de la Empresa, y así se hizo antes con las aportaciones de los otros socios, que supusieron en cada caso diversas y puntuales ampliaciones del capital social, para la suscripción de las nuevas acciones en favor de los que aportaron tales capitales; el 4º, por infracción del art. 504 LEC ., por haberse realizado la presentación, como documental principal para resolver el pleito, del acta fotocopiada de la Sesión del Consejo de Administración de que se trata, no con la demanda, como exigía ese precepto, sino en periodo de prueba, para el que estaba precluida la presentación indicada; el 5º, por infracción de los arts. 1225 y 1218 C.c ., al conceder valor probatorio la Sentencia a la fotocopia presentada del acta del Consejo de Administración, cuya fotocopia no había sido adverada, ni reconocida; el 6º, por infracción del art. 140 LSA , ya que la aparente reunión del Consejo de Administración de la Sociedad, era nula, por no haber mediado convocatoria de su Presidente, y el acta que se decía aprobada, no estaba firmada por uno de los que se decía que acudieron al acto; y 7º, por infracción, de nuevo, del art. 128-1-1º C.c ., sobre la interpretación de los contratos, pues la fotocopia aportada de lo que el recurrente entendía como una supuesta reunión del Consejo, era entendida en la Sentencia como comprensiva de la ratificación o legalización, para entender, por sus términos, como deudora a la Sociedad demandada, del documento principal de los autos, pero había que estarse a los términos de tal documento, no haciéndose en ninguno referencia al otro, ni concretándose cantidades, ni cuál fuera lo aportado por cada uno de los actores, por lo que no coincidían, y la fotocopia, además, se repetía que había sido traída al juicio extemporáneamente.

SEGUNDO

El presente Recurso, como se deduce de su individualizada motivación, participa, trayéndolas de nuevo al debate procesal propio de este Recurso, de dos principales puntos, ya discutidos y decididos por las Sentencias que han precedido, y dictadas en la instancia, a la presente, y que son, por un lado, el tema tratado (aunque no planteado formalmente, pero en el que las partes están de acuerdo en el tratamiento que se le ha dado, discrepando sólo acerca de la solución acordada) como de falta de "legitimación pasiva" de la demandada ( ex art. 533-4º LEC. aplicable ), por entender la recurrente, e insistir aquí y ahora en ello, que no queda obligada por el contrato, al no actuar ninguna de las partes contratantes, intervinientes en él, en su nombre y representación, por lo que carece de esa calidad para poder ser traída al proceso, en cuyo punto se discute sobre la interpretación de sus cláusulas, y además sí puede ser apoyada dicha interpretación, fuera de sus propios términos, a través de otro documento, el acta del Consejo de Administración de la Sociedad demandada, de la misma fecha que el contrato, documento al que la recurrente tilda de inhábil al fin pretendido por su presentación, diciendo al efecto que se presentó fuera del periodo procesal oportuno para ello, y que además está carente de valor probatorio, por tratarse de una fotocopia, no reconocida ni ratificada. El otro punto a tratar, al que se le concede menos espacio en su discusión que al otro, es el de la naturaleza jurídica del contrato de autos, dado que las Sentencias dictadas lo califican de préstamo, con obligación de su devolución a partir del tiempo pactado para ello, mientras que el recurrente entiende que la entrega del capital se hizo en calidad de aportación para la suscripción de acciones de la Sociedad.

TERCERO

Para resolver esos puntos, deben de puntualizarse los "hechos probados", antes relatados, dado que las Sentencias, sobre todo la de primera instancia, como ha quedado constatado al recogerlos en el F.J. anterior de esta Resolución, no son muy claros o precisos al efecto, y sería más correcto, lo que es facultad, aunque su alcance deba ser restringido en lo posible, de este Tribunal, la de darles mayor concisión, con aplicación fáctica secundaria, sin variar los mismos, y a tal efecto, y desarrollándolos en un más correcto orden, debemos decir al respecto, lo siguiente:

  1. A) Las partes, siendo los tres actuantes socios y Administradores de la Sociedad demandada, firmaron en 5 de agosto de 1994, un contrato, en documento privado, al que no dieron jurídicamente el nombre de préstamo, por el que actuaban, el actor por sí mismo y por una Sociedad a la que representaba ("HOTEL ONDINA, S.A."), ajena o exterior a la demandada, y los otros dos por sí mismos también y por los grupos internos a la Sociedad, llamados por los apellidos de ellos, "Soler" (el actuante y al parecer su padre o hijo), y "Mira" (formado por el otro demandado con ese apellido y, al parecer, pudiera ser el Sr. Mauricio, del que en realidad se desconoce su vínculo con el anterior), y en tal documento, no actuó ninguno de éllos literalmente por la Compañía "MALLOTURSA, S.A.", aunque el fin de las "entregas", así llamadas, que se concretaban como dadas por aquéllos a ésta, lo era para que sirvieran de beneficio a dicha Sociedad, a fin de que pudiera superar la crisis económica en que se encontraba.

    1. La entrega lo fue de 30.000.000 de ptas., en definitiva, y de lo afirmado en los expositivos (obligatorios) 5º a) y 5º b), se deduce de éllos, eran 10 millones los que entregaba el Sr. Juan Pedro, a quien se le devolverían, y los otros 20, la Sociedad, "HOTEL ONDINA, S.A.", a quien también se le devolverían, y ello en los plazos de cancelación que al efecto se indicaban, y produciendo dichas cantidades los intereses que asimismo se señalaban, de acuerdo con el total importe existente en cada momento de dichas cantidades. De ahí que ha habido dos procesos para reclamar las devoluciones, por vencer los plazos en distinto momento, y el de la primera cantidad dió lugar al proceso 103/96, ante el Juzgado de Manacor nº 3, decidido precedentemente a éste, por otra Sección (la 3º), de la Audiencia de Palma y la segunda cantidad es la que afecta al presente proceso, nº 334/96 del Juzgado de la misma Ciudad, nº 4, siendo éste resuelto en Apelación por la Sección 5ª de dicho Tribunal; por lo que ambos procesos, hasta aquí, han terminado con distintas soluciones respecto al punto 1º de los antes enunciados, y los dos, al plantearse el actual Recurso, estaban pendientes de Casación ante esta Sala.

    2. En el citado contrato se prevén las fechas de las cancelaciones de los respectivos préstamos, y en principio se concreta la responsabilidad de devolución y del pago de intereses, respecto a los otros dos socios contratantes, de acuerdo con la proporción de sus respectivas participaciones en la Sociedad, responsabilidad que, en su caso, pasaría a sus herederos en el supuesto del fallecimiento de alguno de éllos.

    3. Se prevé en el contrato (cláusula C) que si "MALLOTURSA, S.A." no pudiera cancelar, en los plazos establecidos, la deuda pendiente (se dice, "asumida"), las cantidades pendientes de devolución "podrían" servir de incrementos, mediante su aportación al capital social, para lo que se llevaría a cabo la emisión de nuevas acciones que cubrieran el total adeudado: posibilidad a la que no se ha dado lugar, ya que es subsidiaria de la de devolución.

    4. La cláusula D) del contrato, prevé que la deuda la asuma la Sociedad "MALLOTURSA, S.A.", lo cual supondría, según la misma, la "legalización" de las aportaciones, pero sólo se habla en élla, en el caso de tal asunción, que lo sea para el pago de intereses, pudiéndose, no obstante, pagar las cantidades no asumibles con cargo a lo que se le llama la "Caja-B" de la Sociedad.

  2. A la fecha de ese contrato, según la certificación obrante en autos, expedida por el correspondiente Registro Mercantil, regía, para la regulación de la actuación de la Sociedad "MALLOTURSA, S.A.", una reforma de sus Estatutos, de fecha 14 de octubre de 1983 (inscrita el 17 de noviembre siguiente), por la que se facultaba a su Presidente (entonces, el Sr. Juan Pedro), para el ejercicio solidario de las facultades que sus Estatutos atribuían al Consejo de Administración, excepto en cuanto a la disposición y el gravamen de los bienes inmuebles de la Compañía, y además, que bastaría la firma de 3 Consejeros (de los 5 existentes: que lo son todos los socios) para el ejercicio mancomunado de todas las facultades atribuidas al Consejo de Administración, en cuanto fueran delegables, con la misma excepción para esta actuación, que la que se ha indicado. En escritura pública notarial de 24 de julio de 1995, inscrita en el Registro el 10 de octubre siguiente, tanto el Sr. Juan Pedro, como Don. Mauricio, renunciaron a sus cargos de Consejeros de la Sociedad, lo que se comunicó a la misma; y el 16 de abril de 1997, por medio de Auto del Juzgado nº 4 de Manacor, se declaró a dicha Compañía en estado legal de quiebra necesaria, y el correspondiente mandamiento judicial, de 9 de mayo de 1997, fue inscrito en el Registro Mercantil, el 22 de julio del mismo año.

  3. 1º. El mismo día del contrato de autos, 4 de julio de 1994, se reunió en su sede el Consejo de Administración de la Sociedad demandada, en cuya sesión el Sr. Juan Pedro, de conformidad con todos los asistentes, entrega a la Compañía los 30.000.000 de ptas. a que se refería aquél, de los que 10 son de su aportación personal, y los otros 20 de la aportación de "HOTEL ONDINA, S.A.", a la que él mismo representaba, entrega que se acepta por el Consejo, y en el acta se hace constar que tales aportaciones se consideran como préstamos a la Sociedad, cuyas cantidades producirían intereses a favor del prestamista en los porcentajes a que se refería aquél otro contrato, acordándose la devolución por "MALLOTURSA, S.A." al Sr. Juan Pedro de su aportación personal, para el 31 de julio de 1995, y al "HOTEL ONDINA, S.A.", de lo aportado por ésta, para el 31 de julio de 1996.

    1. Dicha acta, original, figura unida a los autos al folio 113, y aparece firmada por cuatro Consejeros, no siéndolo por el quinto, DON Luis María, aunque figura reservado el lugar para hacerlo con el mecanografiado de su nombre. No consta el motivo de la falta de esa firma, ni tampoco se dice en el acta que el mismo no compareciera a la citada sesión del Consejo.

    2. La fotocopia íntegra de dicha acta, incluidas las firmas antes referidas, y a la que se refieren las Sentencias dictadas y el Recurso, aparece también unida a los autos, al folio 133, sin que en aquéllas, ni en éste, se haga alusión al acta origina referida.

    3. Por el demandado, DON Paulino, como Administrador de la Sociedad, que a tal momento lo eran también, DON Luis María y DON Jose Ángel, se confesó en juicio (en 27 de octubre de 1997, según consta al folio 129 de los autos), reconociendo la veracidad de los documentos, contrato privado y acta del Consejo de Administración (exhibida en su fotocopia), a que se refieren estas actuaciones.

CUARTO

De acuerdo con lo anterior, procede la desestimación, uno a uno, de todos los motivos de casación aquí planteados, a saber:

  1. El 1º, contempla, y propone, una interpretación literal del contrato de autos, para resolver, según el recurrente, en el sentido de que la Sociedad demandada no intervino en él, y que no está legitimada pasivamente, por ello, para soportar la reclamación que se le hace; el rechazo de tal planteamiento viene de la "relación de hechos probados" que se describe, con las oportunas "matizaciones" de esta Sala, en el F.J. anterior, y cuyo resultado al efecto, aunque por otro cauce, corregido, es acorde con el propuesto por los Juzgadores de instancia, en base a lo acordado por el Consejo de Administración de dicha Compañía, en la misma fecha del contrato, y cuya actuación como ratificadora del contrato al efecto, estaba prevista en el citado convenio.

  2. El 2º, referente también a la misma propuesta de interpretación literal, por sus términos gramaticales, del tan repetido contrato, decae también de acuerdo con tales "hechos probados", pues es correcta la valoración probatoria que, a tal fin, hacen los juzgadores de instancia, en primer lugar, porque, aunque en el negocio jurídico de que se trata, se prevé, en un último supuesto de imposibilidad de pago, o de deseo del actor, de convertir el dinero a devolver, mediante la inversión del crédito en acciones de la propia Compañía, de esta facultad no ha hecho uso el acreedor; en lo principal del texto del contrato, por otro lado, se insiste en que las entregas dinerarias deben ser devueltas, y se fijan para ello los plazos de vencimientos de los correspondientes créditos, y los intereses a abonar; y en segundo lugar, porque, ya más claramente, en el acuerdo del Consejo de Administración, ratificador para "MALLOTURSA, S.A.", ya como parte obligada, del mismo, se habla literalmente de préstamo, respecto al contrato referido, y se obliga, por tal acuerdo, a dicha Sociedad a realizar los pagos oportunos. Estas razones son las mismas alegadas en las Resoluciones de instancia.

  3. En cuanto al 3º de los motivos, también basado en la interpretación de los términos del contrato, y que esta vez va dirigido a que se entienda que no hubo préstamo, por lo que no habría obligación de devolver el capital del mismo, sino que se trataría de aportaciones para adquisición de acciones, ya ha quedado precedentemente contestado (como lo hizo la Sentencia recurrida de la Audiencia) en el apartado anterior.

  4. El motivo 4º, de carácter procesal, impugna, a través de la aplicación pedida del art. 504 LEC . (que habrá que complementar con la cita del 506), la traída al proceso, que se dice lo fue en tiempo procedimental inhábil, del acta del Consejo de Administración tan comentada, pues la recurrente la califica, a tal acta, de documento fundamental, por lo que entiende que debió acompañarse obligatoriamente con la demanda (o la contestación, en su caso), de donde deduce que el término para su acceso al proceso, se debe entender precluido; debe de contestarse a ello que el documento fundamental, a efectos de ese precepto, y en relación con el art. 503-2º de la misma Ley , lo es el contrato de autos, que es el que se acompañó a la demanda (y obra unido a los folios 15 y 16 de los mismos), y la traída del acta del Consejo de Administración, ratificadora (y "aclaradora" del contrato, como antes se ha dicho), estuvo motivada por la contestación a la demanda, y por el planteamiento en élla, aunque se haga (como dijo el Juzgado) de modo "informal", de la excepción de "falta de legitimación pasiva" de la Sociedad demandada para responder de la deuda. Es doctrina, ya en cierto sentido antigua, de esta Sala (vid. las S.S. de la misma, entre otras muchas, de 2 de julio de 1960, 26 de abril de 1985, 15 de enero y 21 de marzo de 1988, 7 de marzo de 1990, 16 de julio de 1991 y 2 de febrero de 1994, y siendo la más reciente, la de 17 de mayo de 2006), la de que se pueden aportar en periodo de prueba por las partes, en el juicio de Menor Cuantía (al no existir en el mismo los escritos de Réplica y Dúplica), aquéllos documentos que exija la contestación, como defensa ante las excepciones de contrario planteadas frente a la demanda, o aquéllos otros, "complementarios", que sean accesorios o auxiliares, y que estén encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, que no generen la "causa petendi" del proceso (a la que afectan los llamados "básicos", que es a los que se refieren los preceptos indicados), es decir, aquellos que "sin contradecir los hechos establecidos, se limitan a aclarar y completar los que se expresan en la demanda o en la contestación" (como se dice en la primera de las Sentencias de esta Sala, de las que se acaban de indicar); y este es el supuesto de autos.

  5. En el motivo 5º, se trata de negar valor probatorio a la traída a los autos (y referida en el apartado anterior), del acta del Consejo de Administración, por entender que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni ratificada. Aparte de que sí lo fue (esto último) en la confesión judicial de uno de los demandados, que asistió a dicha sesión, y la firmó, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia, ya se ha dicho también que el acta original -otra será la que conste en el Libro de las Sesiones, y en cuanto ésta se expidiera a los fines que aquí interesan como prueba de lo acordado, con ese carácter de auténtica a dicho objeto- (aparte de la fotocopia), figura unida a los autos al folio 113, correspondiéndole ya el procedente valor probatorio como tal, en cuanto han sido reconocidas las firmas existentes en élla.

  6. El motivo 6º trata asimismo de negar validez al acta, por dos razones (aunque la infracción alegada en él, vaya sólo por una de éllas, la primera), que son, una, la de que la convocatoria para esa reunión del Consejo no fue convocada por el Presidente, y que lo tratado en ella, por consiguiente, sería nulo, conforme al art. 140 LSA ; y la otra, la de que falta, en el acta, la firma de uno de los socios administradores, que al parecer asistió a élla (figura su nombre, como asistente, con la antefirma que indica su citada identificación, a efectos del lugar o espacio destinado a su firma). La primera parte, carece de contenido, pues, por un lado, el Consejo puede reunirse por voluntad de todos los consejeros, en cuanto asisten a la reunión, y sin previa convocatoria, si no protestan de ello, y en cuanto, con tal asistencia, aprueban su celebración, y en el caso de autos, estuvieron presentes, y tomaron los acuerdos, sin protesta, los 5 únicos socios, todos los que tienen esa cualidad, por lo que fue legalmente celebrada; y aparte, porque ya se ha hecho constar en la "relación de hechos probados" precedente, que en el momento de tal celebración, estaba vigente una modificación de los Estatutos por la que bastaba la actuación mancomunada de tres consejeros, para que sustituyeran al Consejo, que delegaba en éllos sus funciones como tal, y si se opone la falta de la firma de uno de éllos (en cuanto que ello supondría, según se pretende, su ausencia), con la de los otros 3 bastaba para que se tomaran válidamente los acuerdos, que ya quedan expuestos (habría que considerar al Sr. Juan Pedro, entonces Presidente del Consejo, como parte interesada, ya que, aún siendo asistente, no podría votar, por tener interés contrapuesto al de los demás, el acuerdo). En cualquier caso, el Consejero no firmante, que aparece como asistente al Consejo, si se entendiera que la falta de su firma significa su no asistencia al mismo, como se ha dicho, ello no impediría la validez del acuerdo, como se ha explicado, y porque además no consta que por su parte se impugnara el mismo.

y g) El último motivo, fundado también en una no correcta valoración por la Sala de instancia, del documento contractual objeto de demanda, decae en cuanto se integra el mismo con el acta ratificadora del Consejo, que el recurrente la niega, por decir que no coinciden ambos documentos pero tal argumento además, merece igual rechazo que los anteriores, pues la Sentencia recurrida declara probado que los dos documentos sí coinciden, y que en el 2º, siendo de la misma fecha, se ratifica el anterior, declarando (mediante la expresa aceptación) que el deudor del préstamo es la Compañía "MALLOTURSA, S.A.". Tal declaración se mantiene, aparte de que sí existe ese enlace entre ambos, si se leen adecuadamente, porque no se combate esa afirmación en la forma adecuada, y la misma es lógica, razonable y no arbitraria, no apreciándose defecto alguno en tal valoración.

QUINTO

Si bien ya no existe más motivación a examinar en el Recurso el que, por lo antes dicho, queda rechazado en su totalidad, y si bien en el mismo no se hace alegación alguna, que sí se hizo en la Apelación siendo resuelta en la Sentencia de la Audiencia, respecto al hecho de la existencia de otro pleito entre las mismas partes, referente a la reclamación de la primera cantidad del préstamo vencida (10.000.000. aportados por el Sr. Juan Pedro; aquí se reclaman los otros 20 millones, prestados por éste en nombre de "HOTEL ONDINA, S.A.", posteriormente a aquél vencidos, y siendo tal reclamación a partir de su tal vencimiento, y en cuanto que ambos conforman el total del préstamo), el mismo fue fallado en la instancia por otro Juzgado de Manacor y por otra Sección de la Audiencia de Palma, haciéndolo ésta en diferente forma a como lo ha sido en el presente caso. Es de conocimiento de esta Sala, obligado, sin que sea necesario su aportación o petición de tal testimonio de ellas por parte interesada, el conocimiento de sus propias Sentencias, que crean la jurisprudencia conformadora del Derecho a partir de la interpretación de las Leyes, y por ello lo es también respecto de la existencia de una anterior Sentencia de la propia Sala, de fecha 3 de noviembre de 2004, nº 1049 de dicho año (Recurso de Casación nº 2939/98), por la que se resuelve en definitiva la primera reclamación de las dos antes dichas, y que en élla lo es en sentido contrario a como se hace ahora, pues en la misma se confirmó la de la Audiencia, que entendía que carecía de legitimación pasiva, como contratante obligado, "MALLOTURSA, S.A.", por no ser parte en el contrato de autos, y por lo cual se le absolvió de esa parte de la reclamación en definitiva. Aunque esta Sala se encuentra obligada a respetar sus propias decisiones como formando parte de una corriente jurisprudencial uniforme, y por eso se trae aquí este hecho, ya no debatido por las partes, lo cierto es que en los indicados autos y Recurso, y ello forma parte inexcusable de la "ratio decidendi" de la Sala, entonces, en tal Sentencia se dice que no consta en los autos la existencia de un acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad, que ratificara el contrato de que se trata, por el que pudiera obligarse a la Compañía a asumir la deuda; y ese acuerdo, por el contrario, sí ha sido traído a este proceso, y en base a él, como anteriormente consta, esta Sala entiende que no puede fallarse en forma contraria a como aquí se ha hecho.

SEXTO

La inadmisión de todos los motivos del Recurso, y el rechazo total de este, lleva consigo la expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo y la pérdida del DEPOSITO constituido, a la parte recurrente ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente-demandanda, la Compañía Mercantil, "MALLOTURSA, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES/ILLES BALEARES, "Sección 5ª", de fecha 9 de julio de 1999 , en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 334/1996, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Manacor número Cuatro (4), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y la pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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