SAP Valencia 130/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:1980
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 152/2014 SENTENCIA 30 de abril de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 152/2014

SENTENCIA Nº 130

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, recaída en el juicio verbal nº 1118/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada CLÍNICA RADIOLÓGICA VALENCIA S.L.

, representada por la procuradora doña Esperanza de Oca Ros, y asistida del abogado don Rafael Peguero Perales, y como apelado el demandante don Eulalio, representado por la procuradora doña Alicia Ramírez Gómez, y asistido del abogado don Jesús Raez Expósito.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada por D. Eulalio, representado por el Procurador D. Alicia Ramírez Gómez, contra CLÍNICA RADIOLÓGICA VALENCIA S.L., representada por el Procurador D. Esperanza De Oca Ros, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de marzo de 1992,por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta, y, en su consecuencia, condenar al demandado a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado, local sito en Valencia, calle Isabel La Católica nº 1, 1º, 2º,procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante conforme a las posibilidades del Servicio Común, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamare el demandante. Y estimando como estimo la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, debo condenar y condeno a CLÍNICA RADIOLÓGICA VALENCIA S.L., representada por el Procurador D. Esperanza De Oca Ros, a abonar a la actora la cantidad de 1.860,37 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento, al pago del interés legal de la mencionada cantidad desde la interpelación judicial; e imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la dictada por el Juzgado y desestime la demanda con imposición de costas al actor o, subsidiariamente, estime el recurso en lo que se refiere a la posibilidad de enervación y declare enervada la acción en mérito a la consignación realizada, con imposición de costas al actor por haberse opuesto indebidamente a la enervación o, en otro caso, sin imposición de costas.

TERCERO

La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso el recurso, y solicitó resolución por la que desestime íntegramente la apelación planteada por la demandada, declarando expresamente su temeridad, ratificando la sentencia de instancia y condenando al apelante a las costas causadas en esta alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 29 de abril de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la procedencia de la reclamación del IBI, razonando en esencia:

« CUARTO.- [...] el hecho de abonar sin interrupción ni objeción el IBI de los años 2003 a 2012, teniendo en cuenta que en la cláusula contractual se asumen por el arrendatario "todos los gastos del local", constituye un acto propio, y además consolida, verifica, y FIJA lo realmente pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, que incluye el IBI como uno de los gastos asumidos por el arrendatario.

Esta actitud define sin duda la situación jurídica y ofrece un inestimable valor interpretativo, pues resulta ininteligible que se pagara el IBI sucesivamente y durante tan largo periodo, si no se consideraba dicho impuesto incluido en el contrato.

La conducta del arrendatario rechazando el pago del IBI del año 2013 supone una alteración unilateral de la relación de derecho existente entre las partes por quien se hallaba obligada a respetarla; existiendo entre la conducta anterior y la pretensión actual una incompatibilidad manifiesta, contraria a la buena fe, y a las legítimas expectativas creadas a la contraparte; conducta que no puede ser amparada en derecho.

Con lo que partiendo de la teoría de los actos propios como significativa de una voluntad concorde de las partes respecto a lo pactado en orden al pago de los conceptos a que nos estamos refiriendo, resulta la procedencia de esa reclamación del IBI, cuyo impago puede sustentar, por tanto, la acción de desahucio entablada.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la defensa de la arrendataria alega en síntesis:

SEGUNDA

La repercusión del IBI no tiene fundamento contractual . Ni puede entenderse comprendida en la estipulación cuarta del contrato, ni el hecho de que la arrendataria la haya pagado en los últimos años puede considerarse un " acto posterior " que sirviera para interpretar aquella estipulación, ni un " acto propio " que obligue a mantener y eternizar un error en la aplicación del contrato.

Es directamente aplicable el artículo 1281 CC y, sin necesidad de acudir el 1282, siendo claros los términos del contrato, habrá que concluir que no procede la repercusión del IBI.

El artículo 1282 conduce a la conclusión opuesta a la de la juzgadora de instancia. Para conocer la voluntad de las partes hay que retrotraerse al momento inmediato a la firma del contrato.

Mi mandante es arrendatario desde el 1 de marzo de 1992 (documento dos de la demanda).

El arrendador, Don Mariano, era el padre del actor, Don Eulalio .

El Sr. Mariano, que plasmó su voluntad en el contrato, falleció el 23 de enero de 2002 (documento uno de la demanda, página 6). Desde que mi mandante concertó el arriendo con el Sr. Mariano hasta que éste falleció (años 1992 a 2002) NUNCA SE REPERCUTIÓ EL IBI . Es en 2003, cuando el actor hereda el inmueble, cuando se comienza a repercutir el IBI.

Si quien suscribió el contrato como arrendador en el año 1992 no repercutió nunca el referido impuesto, es evidente que los actos posteriores a los que se refiere el artículo 1282 indican que no fue voluntad de las partes tal repercusión.

Sería absurdo sostener que la voluntad de quien firmó el contrato como arrendador ha de deducirse de los actos que su hijo 10 años después, precisamente de forma diferente a como había actuado el propio firmante.

Cuando fallece el primitivo arrendador, su heredero induce a error a la arrendataria y, pese a que no era procedente, le repercute el IBI.

Pero ese pago durante 9 años es un simple error que podrá impedir a la arrendataria recuperar lo indebidamente pagado, pero no consolida la irregular repercusión.

En el régimen de la propiedad horizontal, STS, Sala de lo Civil, nº 1094/2004, de 16 de noviembre, habría existido tolerancia ante una práctica inadecuada que, a lo sumo, únicamente podrá determinar la pérdida del derecho a reclamar las cantidades indebidamente abonadas, al menos respecto a las que estuvieran prescritas.

TERCERO

Valoración por el Tribunal.

Son hechos probados relevantes que:

El contrato se concertó el 1 de marzo de 1992 (folios 6 a 8) entre el arrendador don Mariano y la arrendataria demandada.

La controvertida cláusula 4º del contrato dice (folio 7):

4º GASTOS:- Todos los propios del referido local, tales como suministro del fluido eléctrico, aguas potables, recogida de basuras, impuesto de radicación, teléfono, hilo musical, y cualquier otro suministro que en su día pudiese contratar, así como los gastos de comunidad serán por cuenta exclusiva del arrendatario, así como las reparaciones que hubiese que efectuar en el local que se arrienda, y en general, todos aquellos gastos que dimanen del uso y disfrute del local y los que recaigan sobre la apertura del mismo.

No consta que el arrendador don Mariano repercutiera nunca el IBI a la arrendataria.

El 23 de enero de 2002, falleció el arrendador don Mariano (folio 17 vuelto) y su hijo don Eulalio le sucedió en tal condición de arrendador (folios 15 a 22).

En abril de 2004, don Eulalio requirió a la arrendataria para que le reembolsara el importe del IBI de la finca arrendada, correspondiente al periodo impositivo 01/01/04 - 31/12/04 (folio 62).

El 28 de abril de 2004, sin protesta ni oposición ninguna, la arrendataria transfirió a la cuenta bancaria del arrendador el importe de ese recibo de IBI (folio 10)

Desde entonces, todos los años hasta 2012, sin cuestionar su obligación de hacerlo, la arrendataria le reembolsó al arrendador, mediante transferencias a la cuenta bancaria de éste, el importe correspondiente a tal impuesto (folios 10 y 11).

El 3 de abril de 2013, la arrendataria remitió un burofax al arrendador diciéndole que el pago del IBI por ella no estaba contemplado en el contrato, por lo que debía abstenerse de remitirle el recibo para su abono, reservándose el derecho a reclamarle el reintegro de lo indebidamente pagado en años anteriores (folio 66).

El 21 de mayo de 2013, el arrendador le contestó por carta certificada, que literalmente dice (folios 11 y 12):

"Me dirijo a usted en su calidad de representante de la...

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