STS, 15 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 8099/92, interpuesto por Centro Farmacéutico Nacional, representado por el Letrado Dª. Pilar Pradillo Fernández, contra la sentencia de 2 de octubre de

1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1469/89, en el que se impugnaba la resolución de 23 de junio de 1.989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que le había impuesto sanción de

50.000 pts de multa por la carencia de Libro de Matrícula en el centro de trabajo sito en la calle Julián Camarillo. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de octubre de 1.989, el Centro Farmacéutico Nacional interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de junio de 1.989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que confirmando en parte la anterior de la Dirección Provincial de Madrid, de 15 de noviembre de 1.988 le había impuesto sanción de cincuenta mil pesetas por la carencia del Libro de Matrícula, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de "Centro Farmacéutico Nacional, S.A.", contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 23 de junio de 1.989; todo ello sin costas".

En base entre otros, Fundamento de Derecho: "SEGUNDO.- Según el acta de infracción, la visita al centro de trabajo de la calle Julián Camarillo se efectuó en 24 de febrero de 1.988, y el acta de infracción se levanta con fecha 8 de abril de 1.988; sin embargo el acto de conciliación, que no vincula a terceros entre "Centro Farmacéutico Nacional, S. A", y su DIRECCION000 D. Agustín lleva fecha de 5 de abril de 1.988, o sea con posterioridad a la visita de la inspección y al día siguiente de levantada el acta de infracción. Por ello esta Sección estima que es una nueva acta de complacencia, y que la declaran, después de indemnizar al Sr. DIRECCION000 con dos millones de pesetas, de que la empresa se compromete a autorizar al trabajador a retirar sus libros, material y cosas personales, y el trabajador a devolver la documentación obrante en su poder y colaborar en la búsqueda de la extraviada, no desvirtúa la presunción de certeza establecida en el artículo 38 del Real Decreto 1860/75 de 25 de julio. En todo caso la retención de un documento ajeno debe perseguirse por la vía penal".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos por providencia de 20 de abril de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la revocación de la sentencia apelada, en razón a que la sentencia apelada se ha limitado a valorar la presunción de certeza que establece el artículo 38 del Decreto 1860/75 y no ha tenido en cuenta que esa presunción ha sido desvirtuada por la presentación de dos Libros de Matrícula, estando acreditado, dice, que el DIRECCION000 despedido tenia el Libro en su poder, como muestra el Acta de Conciliación obrante en las actuaciones.

El Abogado del Estado en similar trámite interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 8 de mayo de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Centro Farmacéutico Nacional y confirmó la resolución impugnada, que le había impuesto sanción de

50.000 pts por la falta de Libro de Matrícula, valorando en síntesis, que el recurrente, con la prueba que valora, en su Fundamento de Derecho Segundo, no había desvirtuado la presunción de certeza que para las actas de la Inspección establece el artículo 38 del Decreto 1860/75.

SEGUNDO

Alega el apelante en su escrito, por un lado, que la Administración estaba obligada a probar los hechos base de la sanción, por otro, que con las pruebas obrantes habían desvirtuado la presunción de certeza de las actas de la Inspección y en fin, que fue la actuación del DIRECCION000 , reteniendo los libros, la que impidió su aportación.

TERCERO

Es bien cierto que las actuaciones muestran, como el apelante refiere: A) que la empresa debió tener problemas con su DIRECCION000 , y que en el acta de conciliación en la que se acuerda el despido se refiere la necesidad de devolver la documentación; B) que la empresa aportó a las actuaciones hasta dos Libros de Matrícula, uno relativo al Centro de trabajo Julián Camarillo, y el otro al sito en Echegaray.

Pues bien, a pesar de lo anterior, como también está acreditado, que el Libro de Matrícula del Centro de Julián Camarillo, aparece diligenciado el 22 de abril de 1.988 y que la visita de la Inspección y el acta, en las que se valora que la empresa carece o no exhibe el Libro de Matrícula, son respectivamente de 24 de febrero de 1.988 y de 8 de abril de 1.988, hay que aceptar con la Administración, que en el momento de la visita de la Inspección la empresa carecía de Libro de Matrícula de personal del centro de trabajo sito en Julián Camarillo, que es estrictamente lo que la Administración valora y sanciona al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 2 de la Orden de 8 de octubre de 1.976, sin olvidar que la Administración valorando las circunstancias concurrentes redujo la sanción de las cien mil pesetas que le había impuesto la Dirección Provincial a las cincuenta mil que acuerda.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación, a pesar de estar acreditado que el apelante aportó hasta dos, Libros de Matrícula, y el que alegue que sólo debía tener uno, pues por un lado, está acreditado como se ha visto, que en el momento de la visita de la inspección e incluso en la fecha del acta no aparecía diligenciado el Libro de Matrícula del centro sito en Julián Camarillo, que es lo apreciado por la Administración adecuadamente, ya que el mismo se diligenció en fecha posterior, y por otro, no está acreditado, como es exigido, que se tratara de un mismo centro de trabajo con dos domicilios sucesivos, cual también se alega, pues aparte de que la exigencia es la de un Libro por cada centro de trabajo, según lo actuado hay o había dos centros de trabajo con distinto domicilio y al parecer con distinta finalidad o actividad, una el centro Julián Camarillo, que según refiere el propio Libro de Matrícula se dedica a Distribución de Productos y Especialidades Farrmacéuticas y otro, el sito en Echegaray que se dedica, según refiere el propio Libro de Matrícula a la actividad de almacén de medicamentos.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Centro Farmacéutico Nacional, contra la sentencia de 2 de octubre de 1.991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1469/89, y confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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