SAP Barcelona 343/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2019:17115
Número de Recurso377/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución343/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM 377/2018 APPRA F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15/2018

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº. 343/19

Magistrados

José Emilio Pirla Gómez

María Jesús Manzano Meseguer

Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 28 de febrero de 2019

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 377/2018 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000, en el Procedimiento Abreviado núm. 15/2018 seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar. El recurso de apelación fue interpuesto por la condenada en la instancia, Carmela, representada por el Procurador Josep Ramón Sero Flamarique y defendida por la Letrada Sonia Liarte Corbacho. Parte apelada el Ministerio Fiscal.

La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 el 9 de julio de 2018 se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmela, como criminalmente responsable, en concepto de autora, de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, de menor entidad, previsto y penado en el art. 153.2 y 4 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCUENTA DÍASque se ha de sustituir por imperativo legal por pena de MULTA DE CIEN DÍAS, CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS.

El importe total de la multa que ha de pagar la condenada asciende a QUINIENTOS EUROS (500 €), cuyo pago deberán hacer efectivo mediante ingreso en la cuenta de este Juzgado.

Se advierte a la condenada que EN CASO DE IMPAGO, TOTAL O PARCIAL, DE LA MULTA IMPUESTA SE APLICARÁ RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA (PRIVACIÓN DE LIBERTAD) de UN DÍA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS.

Así mismo, CONDENO a Carmela a las penas accesorias siguientes:

  1. PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA.

  2. PROHIBICIÓN POR UN PERIODO DE SEIS MESES Y UN DÍA DE APROXIMARSE A LA PERSONA de Benedicto, A SU DOMICILIO, AL CENTRO O LUGAR DONDE TRABAJE O ESTUDIE Y A CUALQUIER OTRO LUGAR DONDE SE ENCUENTRE O QUE SEA FRECUENTADO POR EL MISMO, DEBIENDO DEJAR SIEMPRE, Y COMO MÍNIMO, UNA DISTANCIA DE TRESCIENTOS METROS (300 m).

  3. PROHIBICIÓN POR UN PERIODO DE SEIS MESES Y UN DÍA DE COMUNICARSE con Benedicto, POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, ESCRITO, VERBAL O VISUAL, YA SEA POR LLAMADAS DE TELÉFONO O MENSAJES DE MÓVIL, POR CARTA, POR CORREO ELECTRÓNICO O CHAT, MESSEGUER, FACEBOOK, WASSAPP, TWITER etc., O POR CUALQUIER OTRO MEDIO, POSTAL, TELEGRÁFICO, TELEMÁTICO o CIBERNÉTICO, YA SEA DE FORMA DIRECTA O POR PERSONA INTERPUESTA.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Carmela, condenada en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que se estimaron pertinentes se pidió que se revoque la sentencia y que se absuelva a Carmela del delito por el que se le condenó, y subsidiariamente que se la condene a una pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad o que se le ajuste la cuota de la multa impuesta, previa audiencia de la acusada para que presente su consentimiento a realizar trabajos en benef‌icio de la comunidad o para que declare su capacidad económica a efectos de adaptar la cuota de la multa impuesta a su situación patrimonial.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado de éste al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrar vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor:

DECLARO PROBADO que Carmela, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, y sin antecedentes penales, estuvo casada con Benedicto durante 14 años, produciéndose la ruptura de la relación marital hace 25 años.

Fruto del matrimonio es su hijo mayor de edad Cipriano, que actualmente tiene más de 30 años y que a su vez tiene una hija, nieta de la acusada y el sr. Benedicto .

Tras la separación, la relación de los ex-cónyuges ha sido problemática, tanto por razones familiares como por razones económicas, dándose situaciones tensas que derivaron en diversas denuncias.

En fecha 3 de junio de 2018, sobre las 18:30 horas, el sr. Benedicto se encontraba en las proximidades de la calle Rosellón de la localidad de DIRECCION000, dirigiéndose a su casa en compañía de su actual esposa, doña Eloisa, cuando ambos se percataron que les seguía la Sra. Carmela . Tras caminar un rato, con la Sra. Carmela detrás insultándoles, aquéllos se detuvieron para ver que quería la Sra. Carmela y comenzaron a discutir; en el curso de la discusión la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física del sr. Benedicto

, le dio una patada en la pierna al tiempo que le gritaba "hijo de puta, cerdo, cabrón".

Al tiempo la Sra. Eloisa, al ver el tono agresivo de la discusión, extrajo su móvil y grabó la acción de la acusada dando la patada al sr. Benedicto y prof‌iriendo las expresiones antedichas.

Como consecuencia de estos hechos el sr. Benedicto no sufrió lesiones pero acudió a un centro médico muy nervioso y en estado de crisis ansiedad.

La Sra. Carmela viene siendo seguida en el Hospital de DIRECCION000 por sintomatología ansioso-depresiva desde larga fecha; habiendo iniciado seguimiento en 2001 en la unidad de consultas de Psiquiatría bajo la orientación diagnóstica de Trastorno Depresivo Mayor Recurrente, Trastorno de Personalidad Mixto y Trastorno de Adaptación, con predominio de alteraciones de otras emociones (ansiedad). Se le ha prescrito una serie de fármacos (Velafaxima, Zolpidem, Diazepam) en cuyos prospectos se describe toda una serie de posibles efectos adversos del tipo: inquietud, agitación, irritabilidad, delirio (incoherencia de las ideas), ataques de ira,

agresividad, pesadillas, alucinaciones, psicosis (pérdida de contacto con la realidad), conductas inapropiada, percepción de cosas no reales (alucinaciones), sonambulismo, comportamiento alterado, intentos de suicidios, hostilidad (predominantemente agresión, comportamiento de confrontación e irritabilidad), agitación, pérdida de coordinación, diarreas, náuseas, vómitos, cambios de la tensión arterial etc.

Sin embargo, no consta que en el momento de los hechos descritos dichos padecimientos afectara a su capacidad cognitiva ni volitiva, ni siquiera consta que en la fecha de autos siguiera e ingiriera los fármacos prescritos. De hecho, a fecha de la última exploración que consta verif‌icada en el Hospital de DIRECCION000 (enero de 2018) no se detectó en la paciente ninguno de esos efectos adversos; mostrándose consciente y orientada en tres esferas. Reactividad afectiva conservada. Aspecto parcialmente cuidado. Normoproxesia. Discurso correcto en forma y ritmo. No clínica psicótica. No clínica afectiva mayor. No idea de muerte. Juicio de realidad conservado. Sólo se detectó un estado de ansiedad que por sí mismo no consta que limitara la capacidad cognitiva ni volitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación lleva por título vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

Al desarrollar tal motivo de oposición a la sentencia se argumenta en síntesis lo siguiente:

-La declaración del denunciante no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente a dicha prueba para que pueda destruir la presunción de inocencia, pues es el ex esposo de la aquí apelante que reconoce una mala relación con ella y además existen denuncias previas entre ambas partes lo que acredita un ánimo espurio. En otro orden de cosas el denunciante no ha mantenido su declaración a lo largo del procedimiento pues en juicio no concretó los insultos que dice que su exmujer le prof‌irió, e incluso llegó a reconocer que la mujer no le dio ninguna patada.

-El testimonio de la pareja del denunciante tampoco es suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia de la recurrente pues declaró entre otras cosas que su pareja se pone malo al ver a su expareja, que ella cogió fuerza y esperó a que la apelante se acercara a ellos.

-Por último, la videograbación incorporada a la causa fue impugnada en el escrito de defensa una grabación sesgada e interesada de un momento concreto de los hechos descontextualizado pues se desconoce lo que ocurrió antes del instante de la grabación. Existen otras versiones de lo sucedido que explican el hecho que se aprecia en la grabación por ejemplo que la denunciante y su pareja insultaran previamente a la apelante, que le dieran...

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