SAP Guadalajara 84/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:141
Número de Recurso103/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00084/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100106

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 103/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216/2006

RECURRENTE: Almudena

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: VIRGINIA DIEZ LAGUNA

RECURRIDO/A: Santiago

Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: MARIA VICTORIA HERAS MATEO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 84/07

En Guadalajara, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 103/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Almudena representada por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistida por la Letrado Dª. VIRGINIA DIEZ LAGUNA, y como parte apelada D. Santiago representado por la Procuradora Dª. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por la Letrado Dª. MARIA VICTORIA HERAS MATEO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de Noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Lydia Peña Díaz en el nombre y representación de D. Santiago, frente a Dña. Almudena, representada por la Procuradora Dña. María Cruz García García, debo condenar y condeno a esta última a pagar a la parte actora la cantidad de siete mil euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia, incrementándose en dos puntos desde esta hasta la de su completo pago, imponiéndole el pago de las costas causadas en la primera instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Almudena, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de Abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la demandada la sentencia de instancia invocando, como primer motivo de la apelación deducida, la nulidad de dicha resolución por incongruencia omisiva al haberse vulnerado los artículos 216 y 217 LEC con la consiguiente indefensión para dicha parte; en cuyo sustento aduce que no han sido resueltas las tres excepciones procesales opuestas en la contestación, a saber, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y pasiva. En este particular es menester señalar que la incongruencia denunciada acontece, como recuerda la STC de 24-2-1998, cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (SSTC 77/1986, 142/1987 o 39/1991, entre otras); añadiendo la STC de 18-7-1994 que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTC 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 226/1992 ); no siendo de apreciar dicha incongruencia, prohibida por el art. 24.1. CE, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que, por ser de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STC 4/1994, fundamento jurídico 2º ); señalando la STS de 17-3-1998, con cita de las SS. 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que para decretar si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita; en los mismos términos STS 340/2003 de 3 abril, que cita la de 8 de noviembre de 2002 ; sin que quepa olvidar, de otro lado, que son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, (SSTC 205/2001 de 15 octubre y 187/2000 de 10 de julio, entre otras muchas).

En el caso que se examina, no ha mediado una ausencia de respuesta judicial susceptible de provocar la nulidad postulada. Así, el defecto legal en el modo de proponer la demanda quedó resuelto en la audiencia previa al juicio, como lo exige el artículo 416.1.5º LEC ; precepto de cuyo tenor se infiere que el acogimiento de dicha excepción procederá por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, esto es, por incumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 399 LEC ; apuntando la STS 4-02-1994 que no se incurre en tal defecto si de los hechos de la demanda se infiere que es lo que se pretende, resolución que cita la sentencia TS de 14-10-1993; siendo su finalidad, como indica la STS núm. 494/2004 de 2 junio, propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado; en análogo sentido SSTS núm. 227/2006 de 9 marzo, 30-9-1997 y 13-2-1999. Esta finalidad pone de manifiesto que el defecto legal en el modo de proponer la demanda ninguna relación guarda con el hecho de que con ella no se acompañaran determinados documentos o que fueran impugnados los aportados de contrario (alegatos invocados para fundamentar la excepción examinada); siendo evidente, por otra parte, que la demandada fue perfectamente conocedora de lo que frente a ella se pedía, como lo evidencia la respuesta pormenorizada ofrecida en el escrito de contestación a la demanda y la propia minuciosa fundamentación del recurso; lo que descarta que haya sufrido indefensión.

En cuanto a las restantes excepciones, se ha de partir de que la sentencia apelada examina la legitimación como una cuestión atinente al fondo del asunto, toda vez que la condición que se le negaba al actor para reclamar o a la demandada para soportar el ejercicio de la acción deducida constituía propiamente el «thema decidendi» básico del proceso; siendo obvio, desde esta perspectiva, que la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda comportaba la desestimación implícita de la falta de legitimación activa y pasiva pues, como indica la STS núm. 980/1995 de 16 noviembre, siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado; de semejante tenor, STS de 11 mayo 1990, cuando apunta que el hecho de que haya que resolver todas las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito, no quiere decir que el órgano jurisdiccional haya de pronunciarse en el fallo y de manera expresa cada una de las excepciones esgrimidas por el demandado, cuando la estimación de las pretensiones del actor les excluye de manera tácita; debiéndose dar por reproducida la doctrina jurisprudencial citada al inicio de la presente fundamentación.

SEGUNDO

En segundo lugar, aduce la recurrente indefensión por infracción del artículo 24 CE, al haberse acompañado con la demanda documentos fotocopiados en...

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