STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso2566/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 17 de Mayo de 1995, en recurso de suplicación nº 536/94, formalizado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos sobre "prestaciones en favor de familiares", seguidos a instancias de Dª Marí Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA).

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. José Enrique Escudero Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de Septiembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Marí Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA), debo declarar y declaro el derecho de la demandante de cobrar con efectos del 1.5.1992 la prestación en favor de familiares en cuantía del 20% de la base reguladora de la pensión cobrada por su causante ( padre de la actora) y con los incrementos y mínimos de aplicación, condenando a la demandada a su abono."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Marí Juana, nacida el 5.10.1946, vivía en compañía de su padre hasta que este falleció el 27.4.1992. 2º) El padre de la demandante era pensionista del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 3º) La demandante ha trabajado para Malquelsa-Maq. Electrónica S.A. desde el 10.2.1989, con la categoría profesional de "personal limpieza". En 1992 su retribución bruta anual era de 57.836 ptas. sin pagas extras, y de 72.295 ptas. con pagas extras; superior a la pensión que cobraba su padre. 4º) El 26.5.1992 la demandante solicitó del INSS el reconocimiento de la prestación en favor de familiares, que fue desestimada por Resolución de esa Entidad de 4.6.1992. Interpuesta reclamación previa contra esa Resolución fué desestimada."

Tercero

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACIONES EN FAVOR DE FAMILIARES y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 7 de abril de 1992. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida infringe el art. 22.1 de la O. de 13.2.67, en relación con el art. 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y actual art. 176.2 del nuevo texto de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el perceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es la interpretación que ha de darse a las condiciones exigidas en el artículo 22 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 para causar la prestación por muerte en favor de familiares. La sentencia impugnada estima que la actora que venía trabajando para la empresa Malquelsa-Maq. Electrónica S.A. desde 1989 con una retribución de 72.295 ptas. mensuales, que convivía con su padre pensionista del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social con una prestación en cuantía inferior al salario de su hija, hasta el fallecimiento del mismo en 27 de Abril de 1992, tiene derecho a la prestación en favor de familiares, y por ello confirma la sentencia de instancia que por su parte estimó la demanda. Como sentencia contradictoria con la recurrida aporta el recurso la dictada en 7 de Abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, en supuesto análogo al enjuiciado con la impugnada, en el que la hija del causante fallecido percibía el subsidio de desempleo, y por ello, a pesar de convivir con su padre hasta el fallecimiento de este le es denegada la pensión en favor de familiares que solicitó. Es pues, claro, que entre ambas sentencias se da la contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como de modo explícito o implícito se reconoce por todas las partes intervinientes en el proceso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 22.1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967 en relación con el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y actual 176.2 del vigente texto. El subsidio temporal a favor de familiares esta reglamentariamente regulado en el artículo 22.1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967 al que remite el artículo 25, y en el que se requiere que el beneficiario conviva con el causante y a expensas del mismo y carezca de medios propios de vida o subsistencia, circunstancias que son expresamente mencionadas en el artículo 162.2 de la Ley de Seguridad Social de 1974 y 176.2 del nuevo texto de 1994. En el caso enjuiciado es hecho probado que el causante percibía una pensión inferior al salario de la actora, por lo que es obvio que ni puede afirmarse que la presunta beneficiaria viviera a cargo de su padre ni que al fallecer este careciera de medios de subsistencia, pues siguió percibiendo el salario de 72.295 ptas. mensuales, retribución superior al salario mínimo. En estas circunstancias, es claro, que no concurren los requisitos exigidos legalmente y la interpretación flexible que la Sala ha establecido en su sentencia de 9 de Noviembre de 1992, a que se acoge la sentencia recurrida, al enjuiciar la exigencia de "vivir a expensas" en el artículo 163.2 y artículo 12.1 del Decreto 1646/72 de 23 de Junio referida a la indemnización a tanto alzado en caso de accidente que perciben los padres del accidentado cuando no tuvieran derecho a la prestación regulada en el artículo 162, no puede extenderse a otros supuestos distintos, en los que junto al requisito de "vivir a expensas" del causante se exige carecer de medios de subsistencia y no percibir prestaciones periódicas de la Seguridad Social, como ocurre en el supuesto de autos, y en el que de modo manifiesto y evidente no concurre este requisito.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente pone en claro que la sentencia interpretó erróneamente los preceptos estudiados en él, quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, y en su consecuencia, a casar y anular la sentencia impugnada y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral a resolver el recurso de suplicación de que conoce, estimandolo, y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda y absolver a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 17 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 30 de Septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra que conoció de la demanda sobre prestación a favor de familiares interpuesta por Dª Marí Juanafrente al INSS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso "Extraordinario de Revisión", interpuesto por la Letrada, doña Almudena Herraez Franco, en nombre y representación de la Empresa Grupo RMD SEGURIDAD S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Lucio, contra PROSE, S.A., y Marisol, GRUPO R.M.D. SEGURIDAD S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre "Cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado día 21 de enero de 1.997, la Procuradora doña Almudena Herraez Franco, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "extraordinario de Revisión", contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimo la demanda promovida por DON Lucio, contra Marisol, GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., PROSE, S.S., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CONDENO A Marisoly GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., a abonar al actor 905.638.-ptas brutas y a PROSE, S.A., a abonar al actor 186.502.-ptas más interés por mora. Debiendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 1.997, se tuvo por interpuesto el recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS, y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá para el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, se personó en tiempo y forma, mediante el correspondiente escrito oponiéndose por las razones que se contienen en los mencionados escritos y terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de "Revisión". Recibido el pleito a prueba, practicandose las propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos".

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido en el sentido de considerar que ha lugar a la ADMISION del recurso, señalándose, para Votación y Fallo el 4 de marzo de 1.999; suspendido dicho acto, para la práctica de diligencias una vez llevados a cabo, se señaló nuevamente, para votación y Fallo el 9 de junio de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa grupo RMD Seguridad S.L., interpuso el presente recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo social, 4 de los de Las Palmas en 6 de noviembre de 1.995, en proceso de reclamación de cantidad que le condenó en unión de otra demandada a abonar determinadas cantidades más intereses por mora, alegando como causa de rescisión la prevista en el nº 4 del art. 1796 de la L.E. Civil imputando al actor haber ganada injustamente la sentencia en virtud de la maquinación fraudulenta consistente en haber ocultado el domicilio de la recurrente, dirigiéndo la demanda a un domicilio a sabiendas de que las oficinas que dicha parte tuvo en el lugar designado en Las Palmas estaban cerradas.

SEGUNDO

Son datos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: a) en la demanda figuraba como domicilio de la demandada de autos c/ Murga nº 9-1º de Las Palmas de Gran Canaria; b) al ser devuelta la citación para el acto del juicio, con la nota se ausentó, el Juzgado por proveído de 12 de septiembre de 1.995, requirió al actor para que en el plazo de cuatro días señalase el verdadero domicilio, contestando que desconocía otro pidiendo la citación por edictos, lo que se llevó a cabo, celebrándose el juicio dictándose sentencia; c) obra en el ramo de prueba de la actora y también en el de este recurso de revisión, documentos que acreditan que el actor conocía al tiempo de presentar la demanda que la empresa tenía su domicilio central en Sevilla; en concreto en el contrato de trabajo por lanzamiento nueva actividad registrado en la Delegación del INEM en Las Palmas y prorroga del mismo, figura como domicilio Aved Kansas City, 26 y prolongación Avda Montesierra, S/N; en el recibo salarios y comunicación fechada en Las Palmas de 11 de junio de 1.994, en donde se comunica al actor la adjudicación del servicio a la empresa PROSE, S.A., pasando a prestarlos a partir del 16 de junio, por cuento de esta empresa, en donde figura como domicilio el último reseñado; d) previa notificación de la sentencia por edictos, por providencia de 26 de enero de 1.996, fue declarada firme; e) a petición de la actora, por Auto de 5 de junio de 1.996, se acordó la ejecución de dicha sentencia, resolución notificada también por edictos publicados al igual que los anteriores en el B.O. de Las Palmas; f) consultado el Servicio de Indices en Madrid, como apareciera la existencia de posibles bienes de la recurrente se libro mandamiento al Registro de la Propiedad 4 de Sevilla y Huelva que acreditaron la existencia de fincas de propiedad de la demandada y cuentas bancarias, acordando notificar a la recurrente el auto de ejecución en el domicilio que en dichos documentos figuraban, lo que se llevó a cabo el 30 de octubre de 1.996; g) la demandada por escrito presentado en el Juzgado nº 4 de Las Palmas el 19 de noviembre de 1.996, se personó, solicitando el 3 de diciembre de 1.996 la anulación de las actuaciones y su reposición al momento posterior a la admisión de la demanda; practicandose las actuaciones procesales que consta en autos, todas las cuales acreditan la firmeza de la sentencia, condición de la que goza actualmente.

TERCERO

Como se ha señalado retiradamente por la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito, siempre que concurran determinadas circunstancias. Se ha venido a decir en numerosas sentencias que mediante esta maniobra ventajista, encaminada a dificultar a la otra parte de manera virtualmente insuperable el conocimiento de la acción entablada frente a ella, se comete una grave irregularidad procesal, por la parte demandante (STS civil 6 de noviembre 1.979, STS social 14 de enero de 1.981 y 9 de diciembre, entre otras) que causa indefensión a la parte demandada (STS social 3 de febrero 1.990, 11 de julio 1.993, entre otras) y que lesiona por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de esta última (STS social 5 de noviembre 1.992).

La ocultación de domicilio que integra la causa de revisión del art. 1796,4 LEC, ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir, tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas, como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir los actos de comunicación procesal (SSTS social 20 de noviembre 1.990, 19 de diciembre de 1.990, 17 de noviembre 1.994, 9 de junio 1.995, 14 de mayo de 1.996, 4 de junio 1.996, entre otras). La ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (STS social 7 octubre de 1.992).

La apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso, En los supuestos particulares, también relativamente frecuentes, de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales, la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciando con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS 6 de noviembre 1.92) de atender durante un tiempo mínimo a la recepción de correspondencia en domicilio estable anterior. Desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión del art. 1796,4 LEC circunstancias tales como la existencia o inexistencia de "pasividad maliciosa" del demandante (STS 6 de noviembre de 1.992) la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS 9 de diciembre 1.981).

CUARTO

Proyectando la anterior doctrina al presente caso y como expone con acierto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de los numerosos documentos aportados a este proceso, y relacionados en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, se deduce que el actor --hoy recurrido--, con anterioridad a la presentación de su demanda por reclamación de cantidad, conocía el domicilio real de la empresa demandada hoy recurrente en revisión y sin embargo lo ocultó a sabiendas. Es suficiente señalar a este respecto que consta, que en dichos documentos antes a la presentación de la demanda figuraba el domicilio de la empresa en Sevilla, y que pese a ello, ni lo señaló en la demanda, ni en la contestación posterior dada a requerimiento del Juzgado, con ello colocó a la ahora recurrente en una situación de indefensión celebrándose el acto del juicio sin ser oido; todo lo cual lleva a la estimación del recurso, lo que comporta la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a la demandada, o a quienes han sido parte en este recurso, a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviendose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas, (arts. 1806 a 1808 LEC).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Empresa GRUPO RMD SEGURIDAD , S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Lucio, contra PROSE, S.A., y Marisol, GRUPO R.M.D. SEGURIDAD S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre "Cantidad"; y declaramos la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a la demandada y a quienes han sido parte en este recurso, a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convengan, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSOS DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea en nombre y representación de Dª EugeniaY OTROS, contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 y 30 de noviembre de 1996 interpuestas, respectivamente, por Dª. Eugeniay Otros y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los autos del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona de fecha 8 y 9 de mayo de 1.995, sobre fondo especial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento número 760/1990 seguido por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona se dictaron autos de fechas 8 y 9 de mayo de 1995 en los que constan las siguientes partes dispositivas, en el de 8 de mayo de 1995: "Desestimar el Recurso de Reposición contra el auto de fecha 22/11/93 presentado por D. MANUEL LLANAS SALA, Letrado y Representante de los actores, confirmado el auto de fecha 22/11/93 en todos sus términos"; y en el de fecha 9 de mayo de 1995 constan la siguiente: "Desestimar la oposición al embargo de sobrante en la ejecución nº 190/93 que se sigue contra la condenada Mutualidad de la Previsión ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, hasta cubrir el total de 145.237.732 pesetas que como principal se reclama es este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación número 7078/95 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por doña Eugeniay otros contra el auto de fecha 8 de mayo de 1995 dictado en ejecución de sentencia, articulándolo por el motivo contenido en el apartado C del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de mayo), invocando en apoyo de su tesis entre otros los artículos 118 de la Constitución, 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 235 y 286 de la Ley de Procedimiento Laboral, 31 de la Ley 33/84 del 2 agosto de 1984, el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 231 de abril de 1998, las Órdenes Ministeriales 28 noviembre y 27 febrero 1991, la Ley 21/1986 y Real Decreto 126/1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la ejecutante doña Eugeniay 144 demandantes más representadas por el Letrado Don Manuel Llanas Sala, contra el auto del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, de fecha 8-mayo-1995, dictado en el proceso de ejecución derivado de los autos 760/90 seguido ante dicho Juzgado, en el que son parte ejecutante los referidos recurrentes y parte ejecutada la MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN (FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), y en consecuencia, confirmando la resolución impugnada, declaramos que aun habiéndose producido la integración de la referida Mutualidad en el indicado Fondo Especial, por este último, dadas las limitaciones y condicionamientos en que se produjo tal integración, no se asume la obligación de pago de las cantidades a que fue condenada la Mutualidad en la sentencia firme que se ejecuta". Igualmente se interpuso recurso de suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de fecha 9 de mayo de 1995 en los mismos autos y Juzgado que el anterior, articulándolo en los tres motivos contenidos en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral dictándose sentencia de 30 de noviembre de 1996 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, de fecha 9- mayo-1995, dictado en el proceso de ejecución derivado de los autos 760/90 seguido ante dicho Juzgado, en el que son parte ejecutante Doña Eugeniay 144 demandantes más representadas por el Letrado Don Manuel Llanas Sala y parte ejecutada la MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN (FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), y en consecuencia, revocando la resolución impugnada, dejamos sin efecto el embargo del sobrante acordado por el Juzgado de instancia en su auto de fecha 10-noviembre- 1993, con las consecuencias a ello inherentes".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Eugeniay otros se formalizaron los presentes recursos de casación para unificación de doctrina contra las sentencias de 28 y 30 de noviembre de 1996 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aportando como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 24 de febrero de 1995 y las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta sala de fecha 11 de septiembre de 1998 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación del INSS para que formalizara su impugnación presentándose escrito con las alegaciones que estimaron oportunas respecto a la sentencia dictada en 30 de noviembre.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedentes los recursos acumulados; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El conflicto aquí contemplado tiene su origen en demandas que doña Eugeniay 144 más dedujeron frente a la Mutualidad de Previsión, a la que habían estado afiliados en cuanto empleados del Instituto Nacional de Previsión, hoy Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). En esas demandas postulaban la devolución de parte de lo cotizado, según el oportuno calculo actuarial, como consecuencia de haber desaparecido o haberse aminorado la protección complementaria de jubilación, orfandad y viudedad. Conoció del asunto el Juzgado de lo Social numero 20 de Barcelona, cuya sentencia de 9 de mayo de 1992 estimó las demandas y emitió pronunciamiento condenatorio, en virtud del cual la Mutualidad habría de abonar a cada accionante la cantidad postulada; el total de lo pedido ascendía a 145.237.732 pesetas. Concurre la particularidad temporal, sobre la que habrá de volverse más adelante, de que el acto del juicio tuvo lugar en 4 de diciembre de 1990 y que la mentada sentencia fue notificada al INSS en 3 de junio de 1992.

Firme la sentencia del Juzgado, al no haberse interpuesto recurso de suplicación contra la misma, fue solicitada su ejecución por los actores en 30 de junio de 1992, petición que reiteran más tarde en 9 de noviembre de 1992. El apremio fue despachado por providencia de 10 de noviembre de 1992, mediante la que se ordena requerir al Instituto, para que pague las cantidades impuestas a la Mutualidad. Tras diversas incidencias, recae auto de 4 de mayo de 1993, donde el Juzgado altera su primera decisión y declara que la condena emitida frente a la Mutualidad no es trasladable al INSS. Los accionantes propusieron reposición, desatendida a su vez por otro auto de 8 de mayo de 1995. Contra este Auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, en su sentencia de 28 de noviembre de 1996, confirma el criterio del Juzgado. Tal decisión ha sido atacada por los demandantes en recurso de casación para la unificación de doctrina, que habremos de analizar y decidir aquí.

En el curso de la mentada ejecución, los interesados pidieron el embargo del sobrante, respecto de cantidades obtenidas en apremio seguido por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, también frente a la Mutualidad. La traba fue acordada por Auto de 10 de noviembre de 1993; el Juzgado de Zaragoza accedió a lo exhortado por el Juzgado de Barcelona, al que remitió un sobrante de 17.515.330 pesetas, en fecha 20 de diciembre de 1993. A partir de entonces, el procedimiento asume una considerable complejidad, ante peticiones que deducen el Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, encaminadas a que se declarara el carácter inembargable de los bienes apremiados y en consecuencia fuera levantada la traba. Hasta que recae el Auto de 9 de mayo de 1995, donde se mantiene la afectación judicial decretada. Este auto también fue objeto de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de lo Social dictó sentencia de 30 de noviembre de 1996; su parte dispositiva fue favorable a la tesis mantenida por la Administración de la Seguridad Social: ordenóse en efecto que quedara sin efecto el embargo sobre el sobrante.

Ambos recursos fueron acumulados por la Sala en su providencia de 25 de septiembre de 1997. Se tuvo en cuenta que ambos se habían formulado dentro de un mismo proceso de ejecución y en relación con idéntico titulo ejecutivo.

  1. La viabilidad de los recursos de suplicación, antecedente de los formalizados por vía casacional ante este Tribunal, es algo que, en el presente estado de la cuestión, esta fuera de duda. Se atacan dos Autos que han resuelto "puntos sustanciales no controvertidos en el pleito (ni) decididos en sentencia", según expresión utilizada por el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con terminología tomada de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada en 1984, artículo 1687.2º, y que la primitiva Ley de 1881 ubicaba en el artículo 1695. En su originario significado, según la más autorizada exégesis de la época, la norma aludía a cuestiones nuevas que aparecen en el seno de la ejecución, y que, en cuanto tales, no pudieron surgir en la fase contenciosa, ni ser resueltas en la sentencia que le puso fin. Cuestiones que por su naturaleza lógica estás precisadas de un tratamiento cognitivo, como el que para las llamadas cuestiones incidentales, surgidas cabalmente en el apremio, instrumenta la LPL vigente en su artículo 236. Añadidamente, las cuestiones de que se trata asumen sin dificultad la sustancialidad, es decir, importancia o trascendencia, que el precepto procesal menciona, ya que en una se formaliza la oposición al despacho de la ejecución, al menos frente al INSS; y en otra se ataca la viabilidad de un acto capital producido en el curso de la ejecución, cual es el carácter inembargable de los bienes afectados, por razón de su pertenencia a la Administración de Seguridad Social. Doctrina que, en lo principal, ya fue establecida por nuestra sentencia de 24 de febrero de 1997, a la que han seguido las de 17 de noviembre de 1997 y 7 de abril de 1998.

Cabe pues emprender el estudio de los dos recursos de casación unificadora interpuestos por los accionantes.

SEGUNDO

1. El primer recurso se interpone, como quedó dicho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 28 de noviembre de 1998. En ella se parte de datos ya reseñados: Existencia de una condena, firme en cuanto no recurrida, emitida por el Juzgado de lo Social de instancia, para que la Mutualidad de la Previsión devuelva a los accionantes parte de las cuotas abonadas por los mismos. Instada la ejecución del fallo, el apremio es dirigido frente al INSS, como sucesor de la Mutualidad; aunque en un posterior Auto de 8 de mayo de 1996 se excluye la responsabilidad del Instituto. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirma la resolución recurrida: parte ciertamente de que la sucesión de la parte consignada en el tìtulo como deudora es posible y que el acontecimiento puede ser declarado en el seno de la ejecución social. Lo que ocurre es que, aunque se admita el fenómeno traslativo, siempre habrá que estar, caso a caso, al alcance y contenido de la subrogación. En el supuesto contemplado, la sucesión es fruto de normas contenidas en la Ley 21/1986, de 26 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado, Disposición Transitoria 3ª, y en el RD 126/1988, de 22 de febrero. De ellas deduce la sentencia atacada que el INSS no asume la condena de que fue objeto la Mutualidad.

Como sentencia de contraste señalan los recurrentes la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en 24 de febrero de 1995; la concreción se hace en escrito de 16 de octubre de 1997, mediante el que cumplimentan requerimiento que al efecto les hizo la Sala, en su providencia de 24 de septiembre anterior. El Tribunal asturiano afrontaba un recurso de suplicaron interpuesto contra un Auto de 4 de Julio de 1994, donde el Juzgado de lo Social de instancia también dejaba sin efecto requerimiento de pago hecho al Instituto, para que atendiera condena firme emitida frente a la Mutualidad. La Sala hace ver que estamos ante una resolución firme, con efecto de cosa juzgada, frente a la que ya no cabe oponer, en tramites de ejecución, argumentos que tenían su natural ubicación en la fase declarativa previa. Por lo que la suplicación es estimada y se impone al Instituto el abono de "las cantidades a las que fue condenada la Mutualidad". También entonces, lo pretendido por los accionantes era la devolución de parte de sus cuotas.

En estas circunstancias, las situaciones contempladas por ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, son idénticas, como contradictorios son los pronunciamientos emitidos por cada una de ellas, en la manera que describe y exige el artículo 217 de la LPL. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe (apartado II), admite explícitamente la existencia de contradicción. Por lo que hace al Instituto, sostiene que tal contradicción no se da. Pero los alegatos que al efecto formula no son fundados.

  1. Dice, en primer lugar, que las sentencias dictadas por el Juzgado de Oviedo, en 10 de Julio de 1990, fueron consentidas por la Mutualidad, mientras que ello no ocurrió con la dictada por el Juzgado de Barcelona, en 9 de mayo de 1992, pues entonces había desaparecido patrimonialmente el ente mutualista; dato innegable, desde luego, pero carente de toda virtualidad diferenciadora, ya que la sentencia origen de este recurso fue consentida por el INSS, entidad subrogada en la personalidad patrimonial de la Mutualidad, como luego veremos con más extensión, pues la resolución fue notificada al mismo y no interpuso suplicación por razones que sólo al mismo ente gestor conciernen.

  2. Arguye, en segundo término, que la sentencia dictada por un Juzgado del Principado de Asturias es anterior a la fecha en que se produjo la integración de la Mutualidad en el INSS, mientras que la del Juzgado de Barcelona es posterior; aparte de que, como observa el Ministerio Fiscal, lo importante es la celebración del juicio y finalización de la fase alegatoria antes de la fecha de subrogación, forzoso es insistir en lo ya dicho, pues la integración provoca un continuidad en las diversas situaciones jurídicas, en las que las fechas subrayadas nada influye, como veremos - se insiste -, más adelante.

  3. Observase, finalmente, que en la sentenc

30 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 644/2005, 11 de Noviembre de 2005
    • España
    • 11 Noviembre 2005
    ...cauce del procedimiento incidental, según nos muestra el Tribunal Constitucional en su Sentencia 163/1998, de 14 de julio" (STS 15 de febrero de 1999, Rº 2566/97). Aplicando estas doctrinas al caso que nos ocupa es evidente que el juez de lo social, al fijar la condena de futuro, ha dado ex......
  • STSJ Canarias 1114/2022, 17 de Octubre de 2022
    • España
    • 17 Octubre 2022
    ...garantías en cuanto a defensa de sus intereses y a la contradicción argumental que es propia de los procesos cognitivos ( STS 15 de febrero de 1999, rec. 2566/1997), no cabe en ejecución hacer valer lo que en la sentencia no consta, transformando la comparecencia incidental en una vista par......
  • STSJ Castilla-La Mancha 45/2013, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Enero 2013
    ...ejecutiva era materialmente un auto y que la resolución impugnada resolvía sobre un punto sustancial no decidido en el título; e) la STS/IV 15-2-1999, en la que se declara que está fuera de duda la recurribilidad en suplicación de dos autos dictados en ejecución, ya que «se atacan dos autos......
  • ATSJ Asturias 59/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...era materialmente un auto y que la resolución impugnada resolvía sobre un punto sustancial no decidido en el título. La STS/IV 15-II-1999 (recurso 2566/1997), en la que se declara que está fuera de duda la recurribilidad en suplicación de dos autos dictados en ejecución, ya que "se atacan d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR