STS 569/1981, 9 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/1981
Fecha09 Diciembre 1981

SENTENCIA NUM 569

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Fernando Hernández Gil.

D. Juan Muñoz Campos.

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión número 67.396 contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Madrid número 1, dictada e autos 1.062 de 1.980 , sobre reclamación de cantidad, siendo recurrentes Don Gerardo y D. Luis Pablo , representantes legales de Calzados Vidal, SA., representados y defendidos por el Letrado Don José Luis Linares Saiz; y recurrida Dª Patricia , quien no se ha personado ante este Tribunal

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Dª Patricia formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que se condene a la empresa demandada al abono de la cantidad de 11.625 pesetas que reclama.

RESULTANDO: Que seguido el procedimiento por sus trámites legales, se dictó sentencia "in voce" por dicha Magistratura con fecha 7 de octubre de 1.980, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a CALZADOS VIDAL, SA. a que abone por los conceptos reclamados a Dª Patricia , la cantidad de once mil seiscientas veinticinco pesetas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la parte demandante ha prestado sus servicios para la parte demandada durante el tiempo, con la categoría y remuneración que se señalan en la demanda; 2 .- Que la parte demandada Calzados Vidal, SA. adeuda, por los conceptos que en la demanda se señalan, la cantidad de 11.625 pesetas por los conceptos de las partes proporcionales delas pagas de Navidad, Julio y Beneficios de 1.979".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación de D. Gerardo y D. Luis Pablo , en base a los siguientes hechos: "1ª.- A finales de septiembre de 1.980 se recibió en el domicilio social de la entidad, una cédula de citación de la Magistratura de Trabajo para juicio a celebrar el 7 de abril a las 10 horas sin especificar año, según consta en la cédula de citación que se acompaña como doc. n i; 29.- Personados en la Magistratura de Trabajo unos días después para comprobar la fecha exacta del juicio y ver si correspondía al año 1.981, nos sorprendió que con fecha 7 de octubre de 1.980 se había dictado Sentencia "in voce" en la que no se otorgaba posibilidad de recurso alguno. Se aporta la Sentencia como doc. Nº 2; 39.- El procedimiento señalado posee un defecto substancial e insubsanable en la cédula de citación que provocó la indefensión de esta parte y una condena in justa, que al ser firme no cabe otro recurso que el que se interpone con este escrito". Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que se anule y deje sin efecto la emitida por la Magistratura de Trabajo nº 1 devolviendo los autos a su procedencia.

RESULTANDO: Que seguido el recurso por sus trámites y emplazadas las partes, no compareció la actora recurrida; y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emitió informe por el mismo, de que no procede acceder a la revisión.

RESULTANDO: Que con citación de las partes para sentencia se acordó señalar para vista la audiencia del día 2 de diciembre de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente, Don José Luis Linares Saiz que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, según tiene declarado esta Sala a través de numerosas sentencias, al recurso extraordinario de revisión, de naturaleza excepcional, solo cabe acudir en aquellos casos en que la injusticia denunciada no pueda remediarse a través de los recursos que la Ley Procesal viabiliza, los cuales deben quedar previamente agotados; cuando pueda evidenciarse la concurrencia de causa revisoría, que deberá ser una de las enumeradas en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según expreso mandato del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por hechos ajenos al proceso y no resultante de los mismos autos; y sin que sea posible la interpretación extensiva o analógica de aquellas causas taxativamente determinadas. ( SS. de 18 de junio y 11 de diciembre de 1.980, y 8 de abril de 1.981 , entre otras).

CONSIDERANDO: Que al no haberse hecho el depósito que exije el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto tal depósito es indispensable para que la Sala pueda conocer del recurso de revisión interpuesto, cualquiera que sea la naturaleza y la certeza de las alegaciones que en él se hacen., el recurso debe ser declarado desierto.

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo que dispone el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral no cabe hacer pronuncia miento sobre las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se declara desierto el recurso extraordinario de revisión, interpuesto a nombre de D. Gerardo y DON Luis Pablo , representantes legales de "CALZADOS VIDAL, SA.", contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 1.980 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DONA Patricia , contra dichos recurrentes, sobre reclamación de cantidad sin pronunciamiento sobre costas. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico

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