STS, 9 de Junio de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1292/1990
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Carlos María , representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 27 de junio de 1990 (autos 779/86, Ejec. 186/90 ), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DOÑA Elvira , DOÑA Camila y DOÑA María Rosario , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 1990, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia de 27 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos sobre reclamación de cantidad instados por Doña Elvira y otras, contra D. Carlos María .

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: Al amparo de los arts. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

TERCERO

No habiéndose personado las partes recurridas y solicitado por la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba, éste fue declarado concluso por Providencia de 18 de enero de 1995. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos fijándose como fecha para votación y fallo el día 2 de junio de 1995; lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión invoca la causa indicada en el art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En concreto se alega en el escrito de demanda-recurso que ha iniciado este proceso excepcional "maquinación fraudulenta" que ha permitido ganar injustamente un pleito, consistente en ocultar el domicilio de la parte demandada durante toda la tramitación del proceso en la instancia y ensuplicación, y revelarlo en el momento de la práctica de las diligencias de ejecución.

Según el criterio expresado en dicho escrito, son circunstancias que ponen de relieve la ocultación denunciada: a) la citación y demás actos procesales de comunicación con el recurrente (demandado en el proceso que ha dado origen al recurso de revisión) tuvieron lugar por edictos, a solicitud expresa de las empleadas demandantes (hoy recurridas en revisión); b) la utilización del procedimiento excepcional de comunicación por edictos se inició a raíz del envío postal de las demandas acumuladas de las actoras dirigido al verdadero domicilio de la empresa, envío que no llegó nunca a su destino; c) la ocultación del domicilio real del empresario demandado en el pleito cuya sentencia se pretende rescindir estriba en que el Letrado de las demandantes mantuvo relaciones con dicho empresario y con el Letrado del mismo actuante en este recurso de revisión, derivadas de otros procesos penales y laborales, en las que las citaciones y comunicaciones se produjeron sin problema en el mismo domicilio al que se remitió sin llegar a destino el envío postal de las demandas, por lo que ni podía ignorar que éste era el verdadero domicilio del mismo, ni tenía justificación alguna la solicitud inmediata que practicó de comunicación por edictos.

SEGUNDO

La actividad probatoria desplegada en este proceso acredita la existencia de la maquinación fraudulenta denunciada. Como observa el Ministerio Fiscal, es anómalo que el envío postal de las demandas acumuladas de las actoras que hoy son parte recurrida no contenga indicación alguna ni en el sobre ni en el acuse de recibo sobre la causa de la no entrega del contenido del envío; y a esta anomalía se une el comportamiento procesal de las actoras en este pleito, que no han comparecido a ninguna de las preceptivas citaciones para absolver posiciones en prueba de confesión, lo que permite tenerlas por confesas, de acuerdo con el art. 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es de notar además que en los autos del proceso que ha dado origen a este recurso de revisión reaparece efectivamente el verdadero domicilio del demandado hoy recurrente una vez alcanzado el trámite de ejecución. Téngase en cuenta también, a mayor abundamiento, que la señora Secretaria del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Móstoles ha dado fe de la existencia de un proceso penal existente entre una empleada y el empresario recurrente, que terminó con archivo de las actuaciones, en el que el domicilio señalado de este último era el mismo que el que figuró en el envío postal que no llegó a destino, y que ha desencadenado a petición de las demandantes hoy recurridas la prolongada comunicación por edictos ya referida.

TERCERO

En conclusión, de conformidad con el dictamen el Ministerio Fiscal, y en cumplimiento de lo que establece el art. 1908 LEC , el recurso de revisión debe ser estimado como procedente, y rescindida en su totalidad la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid en autos 779/86 (ejecución 186/90), de 27 de junio de 1990 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por DON Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de fecha 27 de junio de 1990 , en autos seguidos a instancia de DOÑA Elvira , DOÑA Camila , y DOÑA María Rosario , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD; en consecuencia, rescindimos en su totalidad la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia, y reposición de las mismas al momento procesal oportuno, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido en concepto de fianza.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON JUAN ANTONIO LINARES LORENTE A LA SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 1.995 DICTADA EN RECURSO DE REVISIÓN Nº 1292/90.

Discrepo de la decisión mayoritaria de estimación del recurso de revisión pues entiendo que no hanincurrido las demandantes en la maquinación fraudulenta prevista en el artículo 1796.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las siguientes razones:

PRIMERA

Las actoras señalaron en su demanda como domicilio del demandado la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles y el Servicio de Correos devolvió el certificado sin indicación alguna sobre el motivo de la no entrega al destinatario, estampando en el sobre y en el acuse de recibo sólo el sello de la fecha del acto. El Juzgado de lo Social hizo constar por diligencia del Secretario que en la devolución de la comunicación constaba que era "desconocido" el demandado en ese domicilio y, con la misma fecha, se dictó providencia requiriendo a las actoras para que señalaran uno nuevo donde pudiera ser citado el demandado o, en su caso, manifestaran lo que a su derecho conviniera. Estas contestaron que no conocían otro domicilio y solicitaron se practicara la citación por edictos y el Juzgado acordó practicar el emplazamiento y las demás comunicaciones en el B.O.C.A.M.

Una vez dictada sentencia estimatoria se practicó diligencia de ejecución en el domicilio antes indicado, y, a partir de este acto, el demandado formula recurso de revisión por entender que se ha obtenido la sentencia mediante maquinación fraudulenta de las actoras al ocultar su verdadero domicilio.

SEGUNDA

La decisión mayoritaria que estima el recurso de revisión se fundamenta esencialmente en que: a) el Letrado de las actoras conocía que el domicilio señalado en la demanda era el correcto pues había tramitado otros procesos en los que los actos de comunicación habían resultado efectivos; b) que solicitaron expresamente las demandantes la citación por edictos, después de manifestar que no conocían otro domicilio; c) las anomalías contenidas en el envío postal; d) que no comparecieron en el proceso de revisión a rendir confesión judicial a pesar del apercibimiento de que podían ser tenidas por confesas y e) que reaparece el verdadero domicilio cuando se practican las diligencias de ejecución.

TERCERA

No se aprecia en la actuación de las actoras que exista maquinación fraudulenta alguna pues señalaron el domicilio único que conocían que era el verdadero del demandado y en el que exclusivamente podía ser citado y mas bien se entiende que se produjo un anormal funcionamiento del Servicio de Correos al devolver el envío postal sin indicación alguna sobre el motivo de la imposibilidad de la práctica de la actuación. También se aprecia que el Juzgado de lo Social actuó incorrectamente pues hizo constar que el motivo de la práctica infructuosa de la comunicación fue el ser "desconocido" el demandado en su domicilio, cuando esto no se desprendía de la documentación devuelta y, por otra parte, no insistió en la práctica de la citación agotando los medios razonablemente posibles antes de proceder a la publicación de edictos, según interpreta el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (hoy 59 de la Ley de 1990 ) la jurisprudencia constitucional en sus sentencias 98/87 de 10 de junio y 141/89 de 20 de julio , entre otras. Las sentencias citadas dirigen una exhortación a los órganos judiciales para que practiquen en el proceso laboral todas las diligencias posibles antes de proceder a la citación edictal, con mas intensidad, si cabe, que en los procesos de otros órdenes jurisdiccionales, pero no refieren tal exigencia a las partes para que cumplan con este deber procesal.

CUARTO

La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo exige en la maquinación fraudulenta una actitud dolosa, intencionada y torticera para que se califique de tal la conducta de las partes y las sentencias de esta Sala de 19 de abril de 1988, 10 de octubre de 1989 y 19 de abril de 1990 , entre otras muchas, siguen esta línea como corresponde a una actuación comprendida en el nº 4 del artículo 1796 que tiene una equiparación a la coacción y a la violencia, que son o pueden ser constitutivos de infracción penal.

Esta Sala ha dictado sentencia de 17 de noviembre de 1994 en la que admite la maquinación por omitir la diligencia mínima exigible al demandante que facilita unas señas correctas de la otra parte pero ocultó otros dos domicilios que sabía que tenía el demandado en donde podía ser citado. Al efecto, cita las sentencias de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992 , que contemplan casos análogos.

La sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1994 admite la maquinación fraudulenta cuando se produce la citación edictal por ocultación del verdadero domicilio de forma dolosa por omisión o negligencia inexcusable y cita las sentencias de 6 de febrero, 22 de julio y 30 de noviembre de 1991 .

QUINTA

En el presente caso no se produce ninguno de los supuestos contemplados en la jurisprudencia, ni siquiera en estas dos últimas sentencias pues las actoras señalaron el único domicilio del demandado que conocían y en el que únicamente podía ser citado y por causas no imputables a ellas se produjo la citación edictal, sin que previamente el juzgado agotara los medios necesarios para hacer el emplazamiento insistiendo en la práctica por el Servicio de Correos u otro de los medios de comunicación previstos en la ley.Lo único que parece relevante en la sentencia de la que discrepo es que las actoras pidieran la citación por edictos después de manifestar que desconocían otro domicilio, pero este argumento no es válido pues el Juzgado no queda vinculado a la petición de las partes para la práctica de las diligencias y menos aún en un proceso como el laboral en que impera el impulso de oficio y las facultades de dirección del Juez mas que en otros órdenes jurisdiccionales y, de acuerdo con esto, el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral le impone la obligación de agotar los medios razonables antes de la comunicación por edictos.

SEXTA

La sentencia utiliza también como argumento la "ficta confessio" que autoriza el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero esto no es suficiente para estimar la revisión pues aún dando por ciertos los hechos de la demanda no se aprecia la concurrencia de alguna causa que acredite que se ha producido maquinación fraudulenta por las actoras.

De otro lado, parece que se estima el recurso con base en un eventual deber de las actoras de solicitar que el Juzgado insistiera en practicar de nuevo las citaciones en el mismo domicilio, pero esto no es exigible a la parte sino que es función propia del órgano judicial antes de proceder a la comunicación por edictos.

SEPTIMO

Por todo lo anterior entiendo que debe desestimarse el recurso d e revisión planteado y mantener la firmeza de la sentencia de instancia.

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