STS 401/1981, 14 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/1981
Fecha14 Enero 1981

SENTENCIA NÚM. 401

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

Madrid a catorce de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Blanca , Gema y Olga , representadas y defendidas por el Letrado Don José-Luis Martinez Gerez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Alicante, conociendo de demanda formulada por dichas recurrentes contra la empresa "Esclapez D'Juan SL." sobre despido, estando representada y defendida ante esta Sala dicha demandada por el Procurador D. José Granados Weil y el Letrado D. Diego Salas Pombo.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dichas actoras Blanca , Gema y Olga , formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Alicante contra la empresa "Esclapez D'Juan, SL.", en las que tras formular los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que, previa declaración de nulidad o improcedencia del despido, se condene a la demandada a la readmisión de dichas actoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse los despidos, con abono de los salarios devengados desde dicha fecha hasta que la readmisión tenga lugar.

RESULTANDO: Que admitidas a trámite las demandas fueron acumuladas, y tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Febrero de 1.979, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por las actoras Blanca , Gema y Olga , contra la empresa Esclapez D'Juan SL., se absuelve á la demandada de ella".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que las demandantes, Blanca , Gema y Olga , de 26, 29 y 33 años de edad, respectivamente, desde 2 de febrero de 1.973, juniode 1.973 y mayo de 1.972, han venido prestando servicios como especialistas por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Esclapez D'Juan SL., dedicada a la fabricación de zapatillas vulcanizadas en Elche de esta provincia, digo, las dos últimas de enero de 1.974.- Segundo. Que el salario que percibían era de 27.000 ptas mensuales.- Tercero Que en 23 de Octubre del pasado año fueron despedidas mediante sendas cartas en las que se expresaba como motivo la lenta y voluntaria reducción de la producción de la que venían siendo apercibidas por no alcanzar el 50% de los rendimientos mínimos programados, produciendo una retención semanal en fábrica de 6.000 a 8.000 pares Cuarto. Que juntamente con ellas y pertenecientes a la misma sección unos días antes fueron despedidas otras dos trabajadoras por idénticos motivos, habiendo formulado demandas de despido que correspondieron a la Magistratura número tres de esta provincia, originando los procedimientos 3.369 y 70 de 1.978, y en los que el 9 de enero último recayó sentencia desestimando la de manda por considerar procedentes los despidos.-Quinto. Que las demandantes sin explicación razonable alguna venían realizando continuadamente su trabajo con gran lentitud, produciendo retenciones que si no alcanzaban las cifras que dicen las cartas de despido, sí lo eran sobre 3.000 pares semanales, habiendo comentado la empresa que su sección de envasa era famosa porque siendo más que en ninguna otra empresa, producían menos que en aquellas, manifestando su propósito de remediarlo.-Sexto. Que desde que se produjo el despido de las actoras y de las otras dos compañeras funciona la sección con cuatro trabajadoras a ritmo notablemente superior que el anterior.- Séptimo. Que la demandante Blanca ostenta el cargo de representante sindical en la empresa, siendo miembro del Comité de esta elegida en las últimas elecciones sindicales.- Octavo Que la empresa demandada tiene más de veinticinco trabajadores fijos."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se propone al amparo del art. 167, ordinal 5º, del Texto Refundido de Procedimiento Laboral; por cuanto que en el Resultando de hechos probados, apartado quinto, se dá por acreditado que "los demandantes, sin explicación razonable alguna, venían realizando continuamente su trabajo con gran lentitud, produciendo retenciones que si no alcanzaban las cifras que dicen las cartas de despido, sí lo eran sobre 3.000 pares semanales...", y mientras que la prueba documental indubitada obrante en autos demuestran dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, la equivocación evidente del Juzgado al aceptar como tal supuesto hecho.- Segundo. Por infracción por indebida aplicación del art. 33 ap e), del Real Decreto Ley 17/1.977 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo ; que se propone al amparo del art. 167, ordinal 1º, del texto Refundido regulador del Procedimiento Laboral . En efecto la sentencia recurrida, al desestimar las demandas formuladas por las actoras, tras declarar procedentes los despidos de las mismas, invoca como razón lógico jurídicas la necesaria aplicación del precepto citado que estima como causa justificada de despido "la disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo".

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 8 de Enero de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la rectificación en casación de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, sólo es viable cuando con prueba documental o pericial obrante en el proceso se demuestre de manera clara, directa, inmediata, precisa y concluyente con la fuerza de la evidencia la equivocación del Juzgador de Instancia al valorar la prueba y reseñar un hecho en pugna con la realidad acreditada en los autos, error que ha de demostrarse por el propio contenido de los mencionados medios de corroboración, sin necesidad de interpretaciones, deducciones o conjeturas, circunstancias que no concurren en ninguno de los documentos citados por la parte al formalizar el primer motivo por error de hecho, con adecuado apoyo procesal, en el que se censura el apartado quinto del relato histórico, cuya supresión se postula, lo que determina de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el fracaso del mismo, "puesto que los de los folios 11 al 14, ambos inclusive, son partes diarios de trabajo de la sección de envasa, correspondientes a los días 9, 10, 11 y 13 de Octubre de 1.978, del grupo de trabajadoras compuesto entre otras por las tres demandantes, en los que no figura ni consta dato alguno que permita conocer si la labor realizada y constatada en ellos, era la normal exigíble o por el contrario inferior a la producción mínima requerida dadas las características de la tarea a realizar, y el dictamen pericial folios 22 al 25, también citado como evidenciador del error, no sólo no lo demuestra, sino que por el contrario ratifica la conclusión fáctica declarada probada, de que "las demandantes sin explicación razonable alguna, venían realizando continuamente su trabajo con gran lentitud, produciendo retenciones, que si no alcanzaban las cifras expresadas en las cartas de despido -de 6.000 a 8.000 pares semanales-, si lo eran sobre los 3.000 pares semanales", ya que en el mencionado informe pericial, consta que pese a que la sección de envasa aactividad normal exigible, podía absolver la producción de vulcanización -previa a aquella-, a actividad óptima, esto no ocurría así, sino que se creó un colapso en la producción con un stock excesivo entre ambas secciones; boicot de parte de la sección de envasa, que provocó la necesidad de disminuir la producción en la sección de vulcanización.

CONSIDERANDO: Que consecuencia del fracaso del anterior motivo y permanecer por ello inalterable la declaración de hechos probados, es la repulsa, también en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal, del segundo motivo, en el que con invocación del artículo 167.1º del Texto de Procedimiento, se acusaba aplicación indebida del 33 e) del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 sobre relaciones de trabajo, puesto que el citado precepto, prevé como justa causa de despido disciplinario, la disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo, conducta seguida por las demandantes por lo que con tal proceder, incurrieron en dicha causa de despido, y al aplicárselas por tanto dicho supuesto legal, no se incurrió en la infracción acusada, con la consecuencia de la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Blanca , Gema y Olga , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Alicante con fecha 9 de Febrero de

1.979 , en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la empresa "Esclapez D'Juan, SL.", sobre despido.

Devuélvanse los autos a La Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certífico. Madrid a catorce de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

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