STSJ Comunidad de Madrid 644/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:11512
Número de Recurso4893/2005
Número de Resolución644/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0004893/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00644/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011425, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4893/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL LORETO

Recurrido/s: Franco, Carlos Miguel, Fidel, Luis Carlos, Gonzalo, Luis Pablo,

Inocencio, Juan Manuel, Juan,

Ángel Daniel, Oscar, Baltasar, Valentín, Domingo, Carlos Antonio, Isidro, Pedro Enrique y Plácido

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 378/2005

C.A.

Sentencia número: 4893/2005 sent 644/05

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID, a once de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4893/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Paula Muñoz Vega, en nombre y representación del MONTEPIO DE PREVISION SOCIAL LORETO, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID, en sus autos número 378/2005, seguidos a instancia de Franco, Carlos Miguel, Fidel, Luis Carlos, Gonzalo, Luis Pablo, Inocencio, Juan Manuel, Juan, Ángel Daniel, Oscar, Baltasar, Valentín, Domingo, Carlos Antonio, Isidro, Pedro Enrique y Plácido frente al recurrente, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª José Maria Contreras Manrique, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que los actores pensionistas de jubilación (retiro) del Fondo Social de Tierra y Vuelo del Montepío de Previsión Social demandado desde fechas anteriores al 26 de junio de 1.997, han venido percibiendo su pensión reconocida por la Junta Directiva del Montepío, conforme a una base reguladora que nace de dividir, por 112 los haberes reguladores de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, en las siguientes cuantías:

NOMBRE

  1. - Franco

  2. - Carlos Miguel

  3. - Fidel

  4. - Luis Carlos

  5. - Gonzalo

  6. - Luis Pablo

  7. - Inocencio

  8. - Juan Manuel

  9. - Juan

  10. - Ángel Daniel

  11. - Oscar

  12. - Baltasar

  13. - Valentín

  14. - Domingo

  15. - Carlos Antonio

  16. - Isidro

  17. - Pedro Enrique

  18. - Plácido

PENSIÓN RECONOCIDA DESDE 1997

239,95

213,66

223,10

248,76

161,19

297,47

108,99

233,88

264,05

173,54

156,02

300,66

203,80

299,81

164,05

189,86

317,94

186,37

SEGUNDO

Que conforme a la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación n° 1132/95 para Unificación de Doctrina, el divisor utilizable para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío había de ser 96 por todas las razones que la propia sentencia expresa. Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio hasta la fecha en numerosas sentencias relativas a este colectivo de pensionistas (Recurso 2166/98; Sentencia 15-10-98; Rec. 3973/98: Sentencia 18-12-98; Rec. 5181/98: Sentencia 3-11-98; Rec. 5174/98: Sentencia 25-02-99; Rec. 6365/98: Sentencia 25-03-99; Rec. 482/99: Sentencia 08-04-99; Recurso 483/99: Sentencia 11-05-99; Recurso 1295/2001; sentencia 12 de junio de 2.001).- TERCERO.- Con fecha de 26 de junio de 1997 se aprobaron por la Asamblea General del Montepío unos nuevos estatutos elevados a escritura pública, el 28 de julio del mismo año, y que entraría en vigor, el 27 de junio de 1997. En su disposición derogatoria los nuevos estatutos establecen que éstos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a lo dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido. Por su parte la disposición adicional cuarta de los nuevos estatutos, establece que con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante, sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en seis actuales cuantías, por la Asamblea General.- CUARTO.- Que teniendo en consideración la modificación introducida en los nuevos estatutos, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de dictar sentencia en casación para la unificación de doctrina, el 29 de diciembre de 2.000 (Recurso 2123/2000) desestimando el recurso de casación, interpuesto por el "Montepío Loreto", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de abril de 2000, en trámite de Recurso de Suplicación formalizado frente a la del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de 6 de octubre de 1.999, afirmando que "debe examinarse si lo acordado por la Asamblea General puede o no perjudicar a dicho personal pasivo, en cuanto a una pensión complementaria discutida, ya consolidada, afectándole lo allí acordado. La decisión tiene que ser negativa puesto que, el personal pasivo-no forma parte de la Asamblea, ni está representada en la misma a diferencia de lo que sucede en el supuesto de modificaciones establecidas en Convenio Colectivo, así resulta del art. 11 y 12 del Montepío , que a1 regular quienes son socios excluye al personal pasivo, del art. 14 a-2), en donde, solo a los socios de número da derecho a participar en las Asambleas Generales; del art. 20-4 que establece que carecerán a todos los efectos de la condición de socios de números del Montepío los beneficiarios, siendo éstos los perceptores de alguna o algunas de las prestaciones establecidas en los presentes Estatutos. Si esto es así, y el personal pasivo del Montepío no forma parte del mismo, no pudiendo tomar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados, obviamente que aquella carece de facultades para dictar disposiciones que afectan a los mismos por no estar representados directa o indirectamente en la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo, no procediendo por tanto que unilateralmente se les modifique la base reguladora de la pensión de jubilación, invocando la soberanía de aquella como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío y mucho menos arrogarse facultades interpretativas en dicho punto, no pudiéndole perjudicar lo allí acordado.".- QUINTO.- Que los actores reclamaron las diferencias en su pensión complementaria, conforme al criterio sentado en la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación n° 1132/95 para Unificación de Doctrina, es decir, respecto a los importes que se obtienen de aplicar, el divisor 96, para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social n° 26 de los de Madrid, en autos 605/03 y acumulados, dictada el 10 de octubre de 2003, en relación a anterior período al reclamado en este proceso, sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de abril de 2.004 (rec. 1909/04).- SEXTO.- Que no obstante la sentencia favorable obtenida por los actores, la demandada ha seguido abonando la pensión por el primitivo importe, siendo las diferencias devengadas en el periodo transcurrido desde el 1de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005 (24 mensualidades), el siguiente:

NOMBRE

  1. - Franco

  2. - Carlos Miguel

  3. - Fidel

  4. - Luis Carlos

  5. - Gonzalo

  6. - Luis Pablo

  7. - Inocencio*

  8. - Juan Manuel

  9. - Juan

  10. - Ángel Daniel

  11. - Oscar

  12. - Baltasar

  13. - Valentín

  14. - Domingo

  15. - Carlos Antonio

  16. - Isidro

  17. - Pedro Enrique

  18. - Plácido

PENSIÓN CON DIVISOR 96

279,95

249,27

260,27

290,23

188,06

347,05

127,14

272,86

308,05

202,45

182,02

350,75

237,86

349,79

191,38

221,50

370,91

217,45

DIFERENCIA MENSUAL

40,00

35,61

37,17

41,47

26,87

49,58

18,15

38,98

44,00

28,91

26,00

50,09

33,96

49,97

27,35

31,64

52,98

31,07

TOTAL DIFERENCIAS

960,00

954,64

892,08

995,28

644,88

1.189,92

399,30

935,52

1.056,00

693,84

624,00

1.202,16

815,04

1.199,28

656,40

759,36

1.271,52

745,68

*cantidades devengadas hasta la fecha de su fallecimiento, desde 1.03.03 hasta el 31.12.04

SÉPTIMO

Que se...

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