STS, 25 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10315
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 14 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia de 12 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3 en autos seguidos por D. Constantino frente a FREMAP, INSS, TGSS y Construcciones EDISAN sobre seguridad social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Constantino , contra CONSTRUCCIONES EDISAN SA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocida el actor, asciende a 2.074.380 ptas anuales (172.865 ptas mensuales), condenando a la empresa EDISAN SA, a que abone al actor las diferencias con la base de 2.025.624 ptas anuales (168.802 ptas mensuales), con efectos desde 18-5-1999, a la MUTUA FREMAP al anticipo de las diferencias de pensión, y al INSS y TGSS en sus respectivas responsabilidades".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Constantino , nacido el 16-8-1947, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 30-1-1998, cuando prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES EDISAN SA, que tenía cubierto el riesgo con la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 26-7-1999, le fue reconocida al actor Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 2.025.624 ptas anuales (168.802 ptas mensuales) en doce mensualidades, siendo responsable la Mutua de Accidente de Trabajo FREMAP, con efectos de 19-5-1999. TERCERO.- Disconforme el actor con la base reguladora, por entender que ascendía a 2.355.293 ptas, interpuso reclamación previa que fue desestimada por el INSS en resolución de 19-11-99. CUARTO.- El salario que percibía el actor en la fecha del accidente el 30-1-98, conforme al Convenio Colectivo de la Construcción de Madrid de 1997, entonces de aplicación, ascendía a 168.802 ptas mensuales, que se desglosaban: salario base, 97.112 ptas, plus de actividad, 39.659 ptas y prorrata de pagas extras, 32.031 ptas, en total 168.802 ptas mensuales y 2.025.624 ptas anuales (168.802 X 12). QUINTO.- Conforme al Convenio Colectivo de la Construcción de la CAM para 1998, que se suscribió el 9-7-98 y publicó en el BOCM nº 231/98, el salario que habría percibido el actor si hubiese estado en activo, ascendería a 2.074.380 ptas anuales (172.865 ptas mensuales) de acuerdo con el siguiente desglose: Salario base, 99.346 ptas, plus de actividad 40.751 ptas y prorrata pagas extras, 32.768 ptas, en total 172.865 ptas mensuales y 2.074.380 ptas anuales (177.865 X 12). SEXTO .- En la reclamación previa y en la demanda, el actor solicita una base reguladora de 2.355.293 ptas y en el escrito de 10-3-2000 aclarando la demanda la modificó, solicitando una base de 2.502.421 ptas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Constantino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2001 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , representada por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de MADRID, de fecha doce de junio de dos mil, en virtud de demanda formulada por D. Constantino , contra el INSS, la TGSS, la Mutua fremap; y la Mercantil Construcciones Edisan, S.A., en reclamación de Accidente-inval., y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la base reguladora por la Incapacidad PERMANENTE absoluta reconocida asciende a 2.130.888 pesetas anuales (177.574 pesetas mensuales) condenando a Edisan S.A. a que abone las diferencias con la base reconocida de 2.025.624 pesetas anuales con efectos de 19-5-99, , y a la Mutua Fremap al anticipo, sin perjuicio de la responsabilidad legalmente contraida por el INSS y la TGSS".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 26 de diciembre de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Se propone recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSS, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sostiene en sustancia que el tema planteado en la instancia no era susceptible de suplicación; lo que acarrearía la nulidad de lo actuado. Punto de partida inexcusable es circunstanciar el caso, atendidas las peculiaridades del mismo en lo que a cuantía reclamada hace.

  1. El trabajador accionante, don Constantino , propuso demanda frente a la empresa Construcciones Edisan SA; la Mutua FREMAP MATEPSS nº 61; Instituto Nacional de la Seguridad Social; y Tesorería General de la Seguridad Social. El suplico de la misma decía así: "que teniendo por presentado este escrito y por interpuesta demanda contra la resolución del INSS de 26-7-99, que reconoció al trabajador [interesado] una base reguladora par la situación de incapacidad permanente absoluta de 2.025.624 pesetas anuales, se sirva admitirla a trámite, reclamar el expediente administrativo, citar a juicio, y, en su día, dictar sentencia por la que, revocando la resolución impugnada, se declare que la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida debe ser de 2.355.293 pesetas anuales". Por tanto, la diferencia anual reclamada ascendía a 329.669 pesetas.

  2. En una primera comparecencia habida el día 6 marzo 2000 (folio 172), la parte demandada pidió se requiriera a la parte accionante, para que aclarara su demanda, en el sentido de que "haga los cálculos detallados de cómo obtiene la base reguladora que dice". El Magistrado accedió a lo instado, y confirió plazo de cuatro días para la subsanación adecuada. El trabajador, en 10 marzo 2000, presenta escrito en que dice haber cumplimentado lo mandado, y que se tenga "por modificada la base reguladora que se solicita que asciende a 2.502.421 pesetas anuales, por lo que solicito se condene a la Mutua FREMAP a pagar a mi representado una pensión vitalicia de 2.502.421 pesetas, reservando a FREMAP las acciones que frente a la empresa patronal le pudieran corresponder, si se diera el supuesto de falta de cotización por las diferencias de salario establecidas en el Convenio y por el hecho de cotizar con relación a mi representado por el epígrafe 113 que es evidentemente inferior al que le corresponde". Acompaña dos recibos de salarios y dos fotocopias del Convenio Colectivo, más una hoja de calculo, cuyas partidas son: 1.912.600 pesetas (salario base diario de 5240 x 365 días); 196.607 pesetas (paga extra julio); 196.607 pesetas (paga extra Navidad); 196.607 pesetas (vacaciones). Total de 2.502.421 pesetas anuales.

  3. En una ulterior comparecencia, en 5 junio 2000 (folio 252), la parte demandante "ratifica la demanda y aclaración", manifestando que el accidente es de 1998, y el Convenio de ese año, sobre el que se ha calculado la base. La Mutua en contestación alega que la base reguladora según el Convenio asciende a 2.153.936 pesetas. El INSS alega "incongruencia" vista la diferencia cuantivativa entre demanda y aclaración. El "Fondo" se adhiere al cálculo de la Mutua.

  4. Conoció del asunto el Juzgado social número tres de Madrid. Dictó sentencia en 12 junio 2000 (autos 604/99). En su fallo, estima en parte la demanda. Declara que la base de la pensión por invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, asciende a 2.074.380 pesetas anuales "condenando a la empresa Edisan SA a que abone al actor las diferencias con la base de 2.025.614 pesetas anuales, a la Mutua FREMAP al anticipo de las diferencias de pensión, y al INSS y TGSS en sus respectivas responsabilidades". En los fundamentos jurídicos, advierte que la base reguladora incluida en el escrito de subsanación "supone una modificación sustancial de la demanda"; aunque, de todas formas, los conceptos que maneja no podrían aceptarse en su totalidad porque algunos tienen naturaleza no salarial.

  5. El trabajador interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se oponía a la tesis del Juzgado, de que la paga de vacaciones no tenía carácter salarial; antes al contrario, es una retribución, porque se cobra tanto si se disfruta las vacaciones como si ello no sucede; por eso pedía una base anual de 2.130.888 pesetas. En su escrito de impugnación, la Mutua sostiene que no cabe suplicación por razón de la cuantía. En las actuaciones no aparece escrito alguno, igualmente de impugnación, deducido por el INSS. La sentencia de la Sala de lo social de aquel TSJ se dicta en 14 junio 2001 (rollo 4905/00). Estima el recurso obrero; en su fallo revocatorio se dice: "declaramos que la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida asciende a 2.130.888 pesetas anuales... condenando a Edisan SA a que abone las diferencias con la base reconocida de 2.025.624 pesetas anuales con efectos de 19-5-99 y a la mutua Fremap al anticipo, sin perjuicio de la responsabilidad legalmente contraída por el INSS y la TGSS". En la fundamentación de derecho observa que "la Sala, entrando a conocer del recurso -sobre el que se opone Fremap por entender no supera la cuantía de 300.000 pesetas, siendo que en aplicación del art. 189.1.c/ de la LPL la sentencia es recurrible al tratarse de una pensión de carácter vitalicio y no a tanto alzado, cuyo quantum esté previamente delimitado-...".

  6. Contra esta última resolución preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS. Propuso como sentencia de contaste la dictada por este Tribunal Supremo, en fecha de 26 diciembre 1995, rec. 1417/1995. El núcleo de la queja queda circunscrito a la condición de irrecurrible en suplicación que debía predicarse de la sentencia del Juzgado. El recurso fue formalizado más tarde, mediante escrito de interposición y cita de la misma sentencia contradictoria. La Mutua, en escrito que deduce en trámite de impugnación, se adhiere a la tesis del INSS, sobre no acceso de la sentencia del Juzgado al segundo grado jurisdiccional social. El trabajador, en idéntico trámite, se opuso sin embargo a las tesis del Instituto recurrente. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, afirma que no existe contradicción, y ello porque en el caso aquí enjuiciado, se debe estar a lo pedido en la demanda, donde se sobrepasa la cifra de 300.000 pesetas de que habla el art. 189.1 LPL.

SEGUNDO

1. Ante todo, debemos recordar que la Sala puede abordar de oficio ciertas deficiencias procesales, en concreto, las relativas al presupuesto de la competencia, en situaciones que cabe tener por excepcionales; así, la incompetencia por razón de la materia, cuando se intentara someternos un litigio sobre divorcio; y la incompetencia por razón de la función, cuando aparece como inviable el recurso de suplicación que, en el proceso de que trate, es el origen de, y antecede al, recurso de casación unificadora a seguido suscitado. El presente supuesto sería por tanto un caso que entra en esta segunda posibilidad. De ahí que de oficio lo hagamos objeto de análisis.

  1. La Sala ha dictado no hace mucho su sentencia de 31 enero 2002 (rec. 31/01) [en el mismo día, la correspondiente al rec. ..., ambas en Sala General]. Aquella sentencia abordaba una duda de si una pretensión por trienios de escaso importe anual tenía acceso a la suplicación. Con ocasión de ello, hizo observaciones de interés, y recapituló criterios consolidados en la jurisprudencia social. Así, en prestaciones de seguridad social, se recordó la doctrina según la cual, un pleito sobre diferencia de prestación, dispone de suplicación cuando esa diferencia, en cómputo anual, alcanza o sobrepasa la cifra mínima de 300.000 pesetas (1803 euros) que retiene el art. 189.1 LPL. Ello puede comprobarse en la sentencia de 30 diciembre 1993 (rec. 422/93), donde no se creyó necesario, dado el tenor del debate, argumentar sobre esa interpretación; y poco después, en la sentencia de 12 febrero 1994 (rec. 698/93), donde sí se reflexiona ampliamente sobre las razones que conducen: 1º) a rechazar los parámetros de la norma civil por inadecuados en lo social (entonces, LEC 1881, art. 498.6ª; hoy, LEC 2001, art. 251, donde leemos: "La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: ... 7ª. En los juicios sobre derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de prestación fuere inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma"; obsérvese que incluso la regla civil habla del "derecho a exigir prestaciones periódicas", pero no del derecho a una diferencia de prestación percibida en virtud de un derecho cuya certeza y regularidad nadie pone en duda.- 2º) a reintroducir lo que era la regla 3ª del art. 178 en la LPL 1980, donde, a efectos de recurso, el valor se media por el "importe de las prestaciones correspondientes a un año...". Esta orientación es, hoy, de aplicación generalizada y repetida. En la inteligencia, añadía el fallo que invocamos, de que el criterio juega y tiene virtualidad cuando lo pedido en demanda pudiera ser el importe de alguna diferencia mensual sin llegar al año; pero no cuando, excluido un ánimo fraudulento, se reclama un periodo mayor. A este respecto, tiene importancia la doctrina sentada por nuestra sentencia de 21 septiembre 1999 (rec. 5014/97), donde leemos que "es necesario afirmar con claridad que la aplicación de la regla [según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación] sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad"; sobreentendiéndose que se reclama un importe total superior a 300.000 peseta, en aquel caso, 518.176 pesetas, aunque la sola diferencia mensual fuera de 13.184 pesetas.

  2. Las afirmaciones que tanto el INSS como la Mutua deslizan en este recurso casacional no tienen sentido ni fundamento alguno, si se repara en la doctrina que acabamos de resumir. La única explicación que su sostenimiento conoce, es en rigor una clara confusión de tipo procesal. La cuantía de un asunto es la que se pide en demanda, o se corrige, dentro de lo permitido, en conclusiones, operación que, en litigios que sufren de oscuridad en cuanto al valor pedido, es de necesidad (cfr. LPL, art. 87.4, en relación con el art. 190, el cual, muy deficientemente redactado, alude sin duda alguna a cantidades pedidas en demanda, o en reconvención). Por tanto, y como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, las cifras a retener son las que aparecen en la demanda del trabajador aquí involucrado: afirma tener reconocida pensión de invalidez absoluta por accidente de trabajado, en cuantía anual de 2.025.624 pesetas anuales, y tener derecho a pensión en cuantía anual de 2.355.292 pesetas anuales; la diferencia es, salvo error material, de 329.669 pesetas, claramente superior a la cifra limitativa de 300.000 pesetas, que retiene el art. 189.1 LPL. Sin que quepa otorgar trascendencia alguna a una vicisitud circunstancial aparecida en suplicación: como quiera que en instancia el Juez social reconoce algo más de lo asignado en vía administrativa, pues otorgó pensión anual de 2.074.380 pesetas, so pretexto de que algunas partidas tomadas en el cálculo del interesado no tenían carácter salarial, como las vacaciones, el trabajador recurre al Tribunal Superior de Justicia con el alegato de que ese renglón es estrictamente salarial, por lo que pide la pensión anual resultante de su toma en consideración, o sea, 2.120.888 pesetas, que por cierto el segundo grado judicial le reconoce. Pero todo esto es ya indiferente para fijar el valor de la discusión a efectos de recurso, pues se trataba de algo establecido antes en la demanda deducida originariamente.

TERCERO

Síguese de lo anterior que la sentencia dictada en su día por el Juzgado de instancia disponía de recurso de suplicación; por eso no cabe acceder al recurso del INSS, que lo niega. Declaración que hacemos de oficio, pero que en cualquier caso implica desestimación de la pretensión casacional del ente gestor. Todo ello oído el Ministerio Fiscal. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 14 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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