STSJ Castilla-La Mancha 378, 14 de Febrero de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:378
Número de Recurso321/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución378
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00236/2006 Recurso nº 321/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 236 En el Recurso de Suplicación número 321/04, interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 11-2-2003, en los autos número 271/02 , sobre JUBILACIÓN, siendo recurrido Ramón .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Ramón , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la pensión de jubilación que corresponde percibir al demandante ese 807'63 Euros, resultado de aplicar a su base reguladora de 824'12 Euros el porcentaje del 98 por 100 y ello con fecha de efectos del 01.02.2002, condenando a las demandas a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la referida prestación en la cuantía indicada.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29.01.2002, fue reconocida al actor pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 824'12 Euros y un porcentaje del 88 por 100, y 29 años de cotización y fecha de efectos 01.02.2002, en cuantía de 725'23 Euros.

No conforme con dicha Resolución interpone el demandante escrito de reclamación previa en tiempo y forma legal, que es desestimada expresamente por otra Resolución de fecha 18 de marzo de 2002.

SEGUNDO.- Según la Entidad Gestora, el demandante acredita 10.296 días cotizados al Régimen General y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en períodos comprendidos entre el 21.01.57 y el 31.01.2002, siendo la fecha de formalización del primer periodo en el RETA el 04.06.74.

TERCERO.- El actor afirma tener cotizados 12.212 días, es decir 33 años y 3 meses (34 años), según el desglose siguiente:

Ficha histórica: 192 días.

Régimen General: 421 días.

Régimen Especial de Autónomos: 11.508 días.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre diferencia de pensión de Jubilación, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la entidad recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 28, punto 3º del Decreto 2530, de 20-8-70, regulador del RETA , y del artículo 57,3º de la Orden de 24-9-70.

Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

La controversia gira sobre la determinación del porcentaje que, sobre la base reguladora no debatida de 824,12 euros mensuales (hecho probado primero), debe de serle reconocido al demandante, por la prestación de Jubilación cuyo derecho no se cuestiona, si el 88%, como señala el INSS en su Resolución inicial, o el 98%, como postula el demandante y es reconocido en la Sentencia ahora debatida.

TERCERO

La recurribilidad o no de una Sentencia es una cuestión de orden público procesal, que en cuanto que afecta a la competencia funcional de los órganos judiciales, es revisable de oficio por parte de todos ellos, incluso tras la reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la LO de 23-12-03 . De tal modo que, aunque no haya sido extremo solicitado por las partes, pueden los diversos órganos judiciales entrar a verificar dicha cuestión, con la consecuencia añadida, en caso de estimar que no es susceptible de recurso, de anular todo lo actuado desde que se dictara la Sentencia de instancia finalmente tenida por irrecurrible (SSTS de 27-12-97 o de 4-12-00 , por todas).

En el presente caso, lo que se debate es una diferencia mensual del 10%,...

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