STS, 3 de Enero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:222
Número de Recurso242/2004
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil MONTAJES INDUSTRIALES CANARIOS, S.A. (MICAN), representada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de enero de 2004

, sobre sanción de multa por la comisión de infracción muy grave tipificada en la Ley de Seguridad Privada.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 165/03 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de enero de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 165/03, promovido por MICAN MONTAJES INDUSTRIALES CANARIOS contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una anterior resolución de la misma autoridad de 18 de febrero de 2002 y en consecuencia se declaran conforme a derecho en los extremos examinados. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la mercantil MONTAJES INDUSTRIALES CANARIOS, S.A. (MICAN), formalizándolo mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a quien SUPLICO estime el recurso y case y anule la sentencia recurrida y los actos administrativos objeto del inicial recurso contencioso-administrativo"

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...eleve las actuaciones a la Sala del Tribunal Supremo para que, en su día, dicte sentencia desestimándolo, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 8 de noviembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia aquí recurrida y la invocada como contradictoria concurren las identidades y la contradicción requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción para abrir el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto:

  1. La sentencia recurrida, dictada el 19 de enero de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 165 de 2003, ha considerado conforme a Derecho una resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 18 de febrero de 2002, que calificó como infracción muy grave, tipificada en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, una conducta consistente en la instalación, por una empresa no inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, de un sistema de seguridad contra robo e intrusión, integrado por una campana de alarma en fachada, sin identificación, y cuatro volumétricos en el interior, conectados a dos centralitas con teclado.

    Ese precepto describe la conducta que tipifica en estos términos: "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria". Y aquella sentencia, en lo que ahora importa, razona que "en este caso ha existido una prestación de un servicio de seguridad, ya que como tales hay que entender la prestación de cualquier servicio que el artículo 5.1 reserva a las empresas de seguridad y que comienza diciendo 'las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades' dentro de los cuales se encuentra la 'instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad', estableciendo el artículo 1.2, que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad".

  2. En cambio, la sentencia que se invoca como contradictoria, dictada el 4 de julio de 2003 por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 232 de 2002, enfrentada precisamente a una contradicción entre dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que una de ellas, de fecha 23 de febrero de 1999, consideraba que la infracción tipificada en aquel artículo 22.1.a ) requería una conducta activa, constituida por actos que exceden de la mera instalación de los equipos precisos, mientras que la otra, de fecha 11 de octubre de 2001, entendía que por realizar la empresa sancionada actividades encuadradas dentro de la Ley de Seguridad, le es aplicable el artículo 22.1.a ), fijó como doctrina correcta la de la primera.

    Para abundar en la afirmación de que la sentencia que se invoca como contradictoria lo es en efecto, cabe que ahora nos remitamos a lo que dijimos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada en otro recurso de casación para la unificación de doctrina (el número 281 de 2002), pues en ese fundamento de derecho nos referimos, precisamente, a la sentencia de 4 de julio de 2003

    , y dijimos que sí se lee en ella que las dos sentencias [allí] enfrentadas contemplan unos semejantes hechos, que hemos de entender, por tanto, de instalación de sistemas de seguridad, pues la de 23 de febrero de 1999 da por probado que la empresa había instalado todo el sistema de seguridad, no una simple preinstalación eléctrica o telefónica, consistente, aquella instalación, en cinco detectores volumétricos, una centralita de alarma de teclado y una campana exterior, y que sí se decide en ella que la tesis adecuada es la sostenida en la repetida sentencia de 23 de febrero de 1999 .

SEGUNDO

Dicho lo anterior, lo que ya razonamos en aquella sentencia de 14 de junio de 2005 conduce derechamente a la estimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina. De sus fundamentos de derecho, importa ahora transcribir el segundo y el tercero, del siguiente tenor literal:

SEGUNDO

Aunque ya lo apuntamos al indicar cual era el razonamiento de la sentencia recurrida que importaba, conviene resaltar que la contradicción no versa, realmente, sobre si las empresas que hacen instalaciones como las descritas deben, o no, hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad, sino sobre si hacer tales instalaciones comporta, para el caso de que no lo estén, incurrir en el tipo infractor previsto en aquel artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992 .

No obstante, en la medida en que constituye un prius necesario para decidir sobre la contradicción, debemos afirmar que sobre las indicadas empresas sí pesa ese deber de inscripción. Se desprende así al poner en relación los artículos 5.1.e) y 7.2 de dicha Ley, pues si bien el primero, al describir los servicios y actividades confiados a las empresas de seguridad, habla de "instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad", utilizando la conjunción copulativa "y" e introduciendo por ello la duda de que un servicio o actividad propio de aquellas empresas no sería el que sólo consistiera en la instalación, el segundo ya expresa, ahora con toda claridad, que "las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad" podrán ser eximidas del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el apartado 1 de ese mismo artículo 7, esto es, de los requisitos a los que se refieren las letras a) a f) de ese apartado 1, pero no, por tanto, de la inscripción en el Registro que el mismo apartado 1, antes de referirse a esos requisitos, exige para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad. La misma conclusión se obtiene al analizar los artículos 2 y 39.1 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre . TERCERO.- Entrando ya en el examen de la cuestión sobre la que versa la contradicción, consideramos que la interpretación ajustada a Derecho es la que sostuvo la sentencia que se invoca como contradictoria. En efecto:

  1. En su sentido técnico-jurídico más preciso, la expresión prestación de servicios alude en nuestro ordenamiento a un negocio jurídico en el que lo comprometido no es el resultado, sino la actividad, el servicio, que ha de ser prestado; de suerte que el compromiso, el pacto, puede entenderse cumplido, y perfectamente cumplido, si el servicio se desenvuelve con arreglo a lo convenido, aunque no se obtenga, finalmente, el resultado idealmente perseguido. En aquel sentido, aquella expresión no alude, o no alude en su acepción más precisa, a un negocio jurídico en el que lo comprometido sea, precisamente, la obtención de un determinado resultado; negocio en el que, por tanto, el perfecto cumplimiento de lo pactado sólo puede pregonarse tras esa obtención. Es en esta segunda categoría en la que queda incluido, claro es, un contrato de instalación.

    Por tanto, si hemos de partir del entendimiento de que el legislador se expresó en términos técnicojurídicos, habremos de afirmar que cabe dudar que el tipo infractor previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992 incluya las conductas de mera instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Y si las normas sancionadoras no han de aplicarse a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, y si el principio de legalidad, en su vertiente de garantía material, comprende o incluye la exigencia de lex certa, habremos de concluir que hay razones jurídicas para no incluir en aquel tipo aquellas conductas de mera instalación.

  2. Pero es que, además, la Ley 23/1992 no despeja la duda en un sentido distinto al indicado. De un lado, porque no deja de contemplar como cosas diferenciables la prestación de servicios y la realización de actividades, tal y como es de ver en sus artículos 1.2, 1.3, 5.1 y 7.1 y en su Disposición final primera, letra

    b). Y, de otro, porque no deja de referirse, de modo singular, de modo separado, a las instalaciones cuya implantación, cuya realización, considera constitutiva de infracción, como lo son las "de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales" [artículo 22.1.c )], o las "de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva" [artículo 22.2.a )]. Circunstancias, una y otra, que no dejan de favorecer la idea de que el legislador se hubiera expresado en términos más amplios de los empleados en el artículo 22.1.a ) si hubiera querido comprender en el tipo no sólo la prestación de servicios, en sentido estricto, sino también la realización de cualesquiera otras de las actividades descritas en su artículo 5 .

  3. Añadamos, finalmente, que la previsión del artículo 148.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada no desautoriza los argumentos expuestos. De un lado, porque la norma reglamentaria no sería hábil para ampliar los tipos infractores, incluyendo en ellos conductas que el legislador no hubiera incluido. Y, de otro, porque ese precepto parte, como no podía ser de otro modo, de que es la prestación de servicios careciendo de la autorización necesaria lo que constituye la infracción muy grave que contempla, pudiendo ser interpretadas sus adiciones en el sentido de que en ellas se refiere a actividades que impliquen en sí mismas una prestación de servicios, o en el sentido de que no se refiere a las que no la implican, como lo son, en aquel sentido técnico-jurídico, las conductas de mera instalación.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto, estimar este recurso de casación, casar la sentencia recurrida, anular la resolución administrativa impugnada y no hacer especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Montajes Industriales Canarios, S.A.", contra la sentencia que, con fecha 19 de enero de 2004, dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 165 de 2003; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 18 de febrero de 2002, que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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