STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:7196
Número de Recurso278/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 278/2005 interpuesto por la compañía mercantil SEGURSERVI SERVICIOS, S. L., siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; promovido contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 101/2002, sobre sanción seguridad privada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 101/2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 2004, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil SEGURSERVI SERVICIOS, S. L., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2004 teniendo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contemplado en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 27 de junio de 2005. Por resolución de 28 de junio de 2005 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sección Sexta de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 16 de diciembre de 2005, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 3 de diciembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

La sentencia impugnada es la de 19 de mayo de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia. La pretensión principal de la recurrente es desestimada por la sentencia de instancia, por cuanto rechaza la nulidad de la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 26 de noviembre de 2001 por la que a la entidad SEGURSERVI SERVICIOS, S. L. se le impuso una sanción de multa en la cuantía de 5.000.001 de pesetas ---prevista en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada --- como consecuencia de la comisión de una infracción clasificada como muy grave consistente en "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

De los hechos que dieron lugar a la infracción luego sancionada, y confirmada en vía jurisdiccional por la Sala de la Audiencia Nacional, debemos destacar los siguientes: "En la inspección practicada el día 3 de febrero de 2001, por funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, a la empresa ATANES LAINEZ S. A., sita en la C/ C-34 del Polígono Industrial de Arroyomolinos de Móstoles, se comprobó que estaba prestado un servicio de vigilancia D. Javier, empleado de la empresa arriba referenciada, el cual carece de habilitación como vigilante de seguridad y no obstante practicarse la prestación de tal servicio en la empresa ATANES, mediante existencia de un cartel con la inscripción "PROTEGIDO POR SEGURSERVI EMPRESA DE SEGURIDAD".

En la misma Resolución sancionadora se hace constar que "la empresa NO se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior y realiza servicios y actividades de seguridad privada de las comprendidas en el artículo 5.1 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada ".

Frente a la citada, las sentencias ofrecidas de contraste son las siguientes:

  1. La sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 232/2002.

  2. La sentencia de 23 de febrero de 1999 de la Sección Octava de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 256/1998.

Los relatos fácticos de estas dos sentencias son similares, hasta el extremo que la de la Audiencia Nacional fue la utilizada como de contradicción en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que resuelve la primera, la cual declaró que la tesis sostenida por aquella "es la adecuada, pues en el ámbito de la prestación del servicio de seguridad ni se comprende ni, por ende, puede incluirse el de aquellas empresas que genuina y estrictamente se limitan a realizar por cuenta u orden de otras empresas que se dedican al mantenimiento del sistema de seguridad determinados montajes eléctricos a fin de instalar los mecanismos adecuados para preservar y cumplir las previsiones y mandatos exigidos en la Ley de 30 de julio de 1992 ".

Pues bien, como fácilmente se deduce de la simple comparación de ambas sentencias, nada tiene que ver un relato fáctico con otro; en las sentencias de contradicción o contraste la sanción fue impuesta ---y luego revocada en vía jurisdiccional--- a empresas que durante la construcción de un inmueble procedían a la simple instalación de los mecanismos para, luego poder, con base en ellos, poner en marcha un adecuado sistema de seguridad por parte de la empresa inscrita en el registro de las de esta actividad; se trataba, pues, de empresas instrumentales de las de seguridad respecto de las cuales el Tribunal Supremo, unificando la doctrina, consideró que no ejercitaban funciones de vigilancia y seguridad.

Situación muy distinta a la de autos en la que la sentencia que se impugna, analizando el relato fáctico de la Resolución sancionadora entiende y confirma que si se prestaba por la recurrente un directo servicio de seguridad, como se expresaba en el texto del cartel descrito y como se comprobó por funcionarios de policía por la presencia de un vigilante se seguridad, además no habilitado.

TERCERO

De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con las sentencia citadas de contraste porque los elementos fácticos de las mismas no son similares.

En consecuencia, como decíamos, partiendo de unos presupuestos fácticos que no son similares, resulta evidente que el proceso o mecanismo jurisdiccional de valoración probatoria y sus correspondiente resultados se presentan diferentes y necesariamente contradictorios entre si, por cuanto las conclusiones que en cada recurso se alcanzan han de responder a las determinaciones existentes en cada proceso, y no a un intento de asimilar los resultados del mismos. En cada proceso probatorio, individualmente considerado, existen unos peculiares matices, que parte de unos hechos diferente y que son los que convierten lo aparentemente igual en diferente.

Por ello, debemos destacar que la diferencia de elementos nos resulta especialmente significativa, y que justifica las diferencias con los dos supuestos anteriores ofrecidos como de contradicción.

En consecuencia, el perfil fáctico y el proceso valoratorio y probatorio al que se refiere la sentencia de instancia que ahora se recurre es distinto de los contemplados en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Tampoco las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias tienen la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentación jurídica que en las mismas se contiene. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

CUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad SEGURSERVI SERVICIOS, S. L. contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso número 101/2002, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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