STS, 15 de Junio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3833
Número de Recurso308/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 308/2006 interpuesto por la compañía mercantil Caolines de Merilles, S. L., siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 623/05, sobre sanción en materia de seguridad ciudadana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 623/05, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de mayo de 2006, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Caolines de Merilles, S. L., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2006 teniendo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contemplado en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 31 de octubre de 2005. Por resolución de 3 de noviembre de 2006 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 23 de noviembre de 2005 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 5 de febrero de 2007, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 9 de Junio de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Caolines de Merilles SL" interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) recaída en fecha 17 de junio de 2006 y en el recurso contencioso administrativo nº 1055/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por aquélla contra la resolución de 14 de febrero de 2005, del Secretario de Estado de Seguridad, confirmada en reposición por resolución de 16 de junio de 2005, por la que se le impuso una sanción de multa por importe de 150.000 euros, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en los artículos 24 y 23.b) de la L.O. 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y artículos 295.b) y 294.d) del Reglamento de Explosivos.

SEGUNDO

Según consolidada jurisprudencia, la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina se condiciona, ante todo, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

Pues bien, por las razones que apuntaremos a continuación, en el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

TERCERO

La sentencia impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina contiene en su fundamento jurídico 2º una exposición de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, señalando lo siguiente:

Los hechos motivadores de la referida infracción, a la vista del pliego de cargos, propuesta del instructor y de la resolución misma, son los siguientes: A las' 13,00 horas del día 18/06/04, con motivo de la inspección llevada a cabo por la intervención de Armas y Explosivos de Salas (Asturias) junto con el equipo de policía judicial en las bocaminas de los diferentes niveles de la citada explotación minera de titularidad de la empresa expedientada y en presencia de su director facultativo, pudo constatarse el estado absoluto de descontrol, abandono y pérdida de hecho de parte de los explosivos que habitualmente habían venido siendo utilizados por la misma para el desarrollo normal de su actividad, encontrándose en estado de abandono 16 cartuchos de goma 2 EC completamente deteriorados hasta el punto de encontrarse solo el envoltorio. así como 33 cartuchos de goma 2 ECO: 27 cartuchos de goma 2 EC y 2 detonadores, susceptibles de detonación y explosión, aun habiendo disminuido su sensibilidad por la acción de los elementos, según informe técnico del equipo Gedex de la Guardia Civil, habida cuenta que:

En el exterior de la bocamina del 2° nivel, en una zona de piedras de grandes dimensiones, son localizados 16 cartuchos de goma 2 EC, introducidos entre las mismas. Estos cartuchos son de fabricación muy antigua por lo que se encuentran totalmente deteriorados, hasta el punto de recuperarse solamente el envoltorio, sin ninguna sustancia explosiva en el Interior. El estado de conservación es tan deficiente que no se observan los números de lote grabados en los envoltorios. Igualmente en el interior de la. bocamina del 1° nivel, a unos 47,5 metros del exterior en una zona de ensanche de la Galería y bajo varios cartones deteriorados por la humedad y diferente basura, se encuentran dos bolsas de 2,5 kgs precintadas de goma 2 ECO y dos bolsas de 215 kgs abiertas de goma 2 EG, así como dos detonadores eléctricos de aluminio del número 02, aparentemente todo ello dejado en el lugar por abandono y negligencia en su consumo.

Una vez abiertas las dos bolsas precintadas se comprueba que en su interior se hallaban 16 y 17 cartuchos de explosivos respectivamente con número de catalogación 010 Y de tamaño 26x200, asimismo, una vez examinadas las dos bolsas que se encontraban abiertas se observa que en SUI interior se hallaban 18 y 9 cartuchos de explosivos respectivamente, todos ellos con el número de catalogación 10: tamaño 26X200 y numeración Z7F081. Por lo que respecta a los dos detonadores reseñados anteriormente, éstos son sensibles de retardo (500 ms), de cápsula de Aluminio y del número dos, con tapón color azul turquesa y con rabiza azul y granate de 197 cms de longitud aproximadamente, con chapa metálica en la rabiza del número dos.

Sobre la base de estos hechos, la sentencia rechaza las alegaciones impugnatorias de la actora, interesando destacar que por un lado entiende la Sala que

"existe plena identidad en la denuncia, pliego de cargos, propuesta de resolución y la resolución misma";

y por otro lado afirma que

En cuanto a la prescripción de la infracción, habida cuenta que se trata de unos hechos cuya acción es continuada, dado que la omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de los explosivos, no se agota en un solo acto sino que se prolonga mientras dicha situación irregular permanezca. Y en el caso de autos dicha situación continuaba cuando los servicios de armas de la Guardia Civil pudieron comprobar el estado de abandono y descuido en que se encontraba el material explosivo. Y consecuentemente, sea calificada la infracción como grave, cuya prescripción se establece al año, o sea calificada como muy grave, para la que se fijan dos años, es evidente que dicho plazo no ha transcurrido, si comprobamos como la denuncia se formuló el 28 de junio e 2004 y el inicio del expediente tuvo lugar el 11 de septiembre de 2004.

Y frente a esta sentencia, las sentencias ofrecidas de contraste son las siguientes:

  1. La sentencia de 22 de junio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 161/1997. Que estimó el recurso anulando una sanción por negligencia en la custodia de una escopeta por infracción del reglamento de armas RD 137/93, de 29 de enero, en relación con la LO 1/992 de 21 de febrero. La parte recurrente trae a colación esta sentencia en relación con el tema de la prescripción de la infracción, pues, afirma, esta última sentencia asume su tesis sobre el carácter instantáneo y no continuado de la infracción imputada a efectos del cómputo del plazo prescriptivo.

  2. La sentencia de 8 de noviembre de 1990 de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en el recurso de apelación número 2328/1988, confirmando la sentencia apelada que anuló Acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España que impuso una sanción de reprensión por infracción de las normas deontológicas aplicables a los arquitectos. La parte recurrente cita esta sentencia para razonar la trascendencia invalidante que comporta el hecho de que la resolución sancionadora contemple hechos distintos de los relatados en la propuesta de resolución, y enfatiza la necesidad de una plena congruencia entre los hechos determinados en la instrucción del expediente y en el relato fáctico de hechos punibles de la resolución sancionadora.

Empero, comenzando por la cuestión referida a la prescripción de la infracción, la sentencia de contraste no es útil a los efectos pretendidos, porque contempló hechos distintos a los que ahora examinamos, y fue precisamente la valoración casuística de las circunstancias entonces concurrentes la que determinó la conclusión de que, en ese caso, la infracción había prescrito. En efecto, la Sala del País vasco señaló en esa sentencia lo siguiente:

"Partiendo del relato de hechos que la Administración estima probado, ha de declararse la prescripción de la infracción, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año contemplado en el artículo 27 de la Ley 1/1992 para las infracciones graves. Dicha declaración requiere fijar el "dies a quo" para el cómputo del plazo citado, resultando eficaz en este punto la tesis de la recurrente, cuando razona que los hechos tuvieron lugar en 1988, así lo reconoce la Administración en su Resolución de 7 de agosto de 1996 cuando, declarando probado el extravío de la escopeta, estima constitutivo tal hecho de la infracción regulada en el artículo 23. b) de la LO 1/92 "al haber existido una absoluta falta de celo, descuido y responsabilidad por parte del Sr. Everardo con respecto al arma extraviada al despreocuparse totalmente de adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida desde el 30 de agoto de 1988, en que fue revisada hasta el día de la fecha"; ha de tenerse en cuenta que los plazos previstos en el artículo 27 se computan desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción, que en el caso de autos ha de establecerse en 1988, pues ya entonces la Administración, con motivo de la revista llevada a cabo por la Guardia Civil, tuvo conocimiento de la irregularidad en cuanto a la titularidad de la escopeta, de ahí la anotación hecha por los Agentes, no siendo hasta marzo de 1996, fecha en que D. Everardo se persona en la 512 Comandancia de Algorta para legalizar otra arma de su propiedad, cuando se actúa procedimiento aclaratorio (en averiguación de hechos) como consecuencia de la pérdida de la repetida escopeta que, remitido al Gobernador Civil, determinó la incoación del expediente sancionador mediante acuerdo de 27 de marzo de 1996. En suma, dado que el período que media entre la comisión de la infracción y el inicio del procedimiento sancionador supera con creces el de un año, ha de acogerse la alegación de prescripción".

Así pues, la Sala del País Vasco atendió al dato de que la Administración había reconocido la fecha concreta de desaparición del arma, comenzando el cómputo del plazo prescriptivo a partir de dicha fecha; lo que es claramente distinto del caso ahora examinado, en que la inspección de la Guardia Civil detectó una situación de abandono y total descuido, prolongado y mantenido en el tiempo, del material explosivo concernido. No hay, pues, desde esta perspectiva, una contradicción que unificar.

Y lo mismo puede decirse respecto de la supuesta incongruencia entre el relato fáctico de la propuesta de resolución y la resolución sancionadora. Para empezar, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, pues da por sentado que en este caso existe esa incongruencia, pero la Sala de instancia rechazó tal planteamiento, y la parte recurrente no puede conseguir una identidad de supuestos y, consiguientemente, una contradicción entre sentencias pasando por encima de lo declarado por la Sala de instancia. En el recurso de casación para la unificación de la doctrina no se pueden alterar los supuestos de hecho de que ha partido la sentencia impugnada.

Justamente porque en este caso la sentencia de instancia descartó que existiera ningún apartamiento entre el expositivo fáctico de la propuesta de resolución y el contenido de la resolución sancionadora, no sirve como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo que esgrime en este punto la parte recurrente, pues en esta última sentencia el Tribunal Supremo partió de la base de que los hechos por los que el interesado había sido sancionado eran distintos de los determinados en las actuaciones instructoras, mientras que en el caso que ahora nos ocupa ocurre justamente lo contrario.

CUARTO

En consecuencia, hemos de declarar no haber lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina, con condena en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 300'00 euros, (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 308/06 interpuesto por la representación procesal de la entidad Caolines de Merilles, S. L. contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de mayo de 2006, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso número 623/05, que declaramos firme, con imposición de las costas de casación a dicha parte recurrente hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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