STSJ Comunidad de Madrid 421/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:8359
Número de Recurso1395/2006
Número de Resolución421/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0001395/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00421/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1395-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 392-05

RECURRENTE/S: TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y DOÑA Flora

RECURRIDO/S: DOÑA Flora Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En los recursos de suplicación nº 1395-06 interpuestos por el Letrado JOSÉ EZEQUIEL ORTEGA ÁLVAREZ en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., y por el Letrado JESÚS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de DOÑA Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 392-05 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Flora contra, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE OCTUBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Flora contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 30.3.05 condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en iguales condiciones, con fecha a todos los efectos de 5.9.96, que regían antes del despido así como a abonarle los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido trabajando para TVE S.A. como Azafata en Imagen, desde el día 5.9.96, percibiendo un salario diario de 56,10 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Los contratos celebrados desde el 5.9.96 ininterrumpidamente se relacionan en los documentos nº2 a 69 de la actora, que se tienen por reproducidos. Desde el inicio los contratos se han articulado mediante un Contrato Laboral de Actividad Artística de un año de duración que quedaba interrumpido por el mes de verano para disfrute de vacaciones.

TERCERO

Todos estos contratos han regulado su trabajo como Azafata de Imagen en determinados programas y desde el mes de septiembre de 2002 ha venido trabajando como Azafata de Imagen en el programa "Por la mañana".

CUARTO

Sus funciones son acompañar a los invitados del programa al plató, a la peluquería, asistiendo y atendiéndolos; llevar a los presentadores lo que necesitan cuando están en pantalla; coordina a las demás azafatas del programa.

QUINTO

La empresa no le ha renovado el contrato desde la finalización del firmado en febrero de 2005.

SEXTO

La actora dio a luz el día 3.4.05.

SÉPTIMO

Consta la baja No Voluntaria de la actora en fecha 31.3.05 (Documento nº4 de la demandada).

OCTAVO

Se intentó conciliación sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes han recurrido contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando la nulidad de su despido y condenando a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. a readmitirla con antigüedad de 5-9-96 y a abonarle los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de la nueva readmisión.

El recurso de la demandante consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 1.2, 1.3 y 1.4 del RD 1435/85 de 1 agosto, en relación con los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil.

En su desarrollo argumental se sostiene la tesis, rechazada por la sentencia de instancia, de que la relación laboral de la actora con la entidad demandada es ordinaria y no especial de artistas en espectáculos públicos.

A tenor de los hechos probados de la sentencia, en todos los contratos suscritos la actora ha sido Azafata de imagen y desde el mes de septiembre de 2002 ha venido trabajando en el programa "Por la mañana". Sus funciones son acompañar a los invitados al plató, a la peluquería, asistiéndoles y atendiéndolos; llevar a los presentadores lo que necesitan cuando están en pantalla; coordinar a las demás azafatas del programa.

La relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos exige la prestación o ejecución de actividades artísticas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión ante el público, en medios tales como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición (art. 1.2 y 1.3 del RD. citado).

En el presente caso no concurre el primer presupuesto, consistente en que la actividad sea artística. Sí está presente el segundo, la grabación y difusión ante el público por medio en este caso de la televisión. Pero no basta uno de los presupuestos, pues la relación laboral especial precisa que se trate de artistas, y que su actividad se desarrolle en espectáculos públicos.

No define la ley ni el reglamento qué se entiende por actividad artística, por lo que hay que indagar el sentido de esta expresión en...

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