STSJ Comunidad de Madrid 835/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2012:15513
Número de Recurso5833/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución835/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0005833/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00835/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5833/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS-CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1536/09

RECURRENTE/S: D. Doroteo

RECURRIDO/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a tres de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 835

En el recurso de suplicación nº 5833/11 interpuesto por el Letrado Dª Mª DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de D. Doroteo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1536/09 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Doroteo contra, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE OCTUBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debía desestimar la demanda formulada por DON Doroteo en concepto de DERECHO Y CANTIDAD contra CORPORACION RTVE SA absolviéndola de dichas pretensiones."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Doroteo de 73 años de edad presta servicios para RADIO TVE SA desde 17.01.95 mediante sucesivos contratos artísticos que se dan por reproducidos de los folios 73 a 108, entre los que hubo interrumpciones de la continuidad del nexo laboral entre las partes de 105 días, en los períodos 1.4.99 al 30.6.99 y del 14.10.99 al 31.12.99, hasta que el 9.3.09 suscribió contrato por obra para la dirección del programa e intervendrá en la presentación del mismo, titulado "ISLAM HOY", que se configura como obra concreta y duración determinada, con un salario establecido convencionalmente correspondiente a una unidad semanal de 351,50 euros, incluidas las partes proporcionales de pagas extras y que continúa vigente en la actualidad.

No consta que el actor tenga carnet profesional o titulación universitaria de licenciado en Ciencias de la Información, Escuela de Periodismo u otra titulación superior, no está sujeto a horario de trabajo ni sujeto a control electrónico de fichaje.

SEGUNDO

Interpuso el actor papeleta de conciliación ante el SMAC el 7.10.09 en concepto de Derechos y Cantidad que tuvo lugar el 22 de ese mismo mes y año sin efecto ya que no compareció la demandada.

TERCERO

El Convenio colectivo de aplicación es el vigente de RTVE."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se formula recurso de suplicación contra sentencia dictada en procedimiento declarativo, de signo desestimatorio, planteando un primer motivo, al amparo del art. 191, b) de la LPL, en el que se insta quede constancia en el ordinal primero que el demandante, en todos los contratos que formalizó desde 1995, figura con la categoría profesional de presentador-director. Este específico dato está recogido en la sentencia, fundamento de derecho segundo (se dice en el mismo que "el actor ha figurado de siempre como director presentador de un programa de contenido eminentemente religioso que ha tenido diversas denominaciones (...)", por lo que su adición al factum es innecesaria, aunque como tal se reconozca en los razonamientos jurídicos. En todo caso, es punto no debatido, pues en ningún momento se cuestiona que el actor ha venido desempeñado su labor profesional con la mencionada categoría, siendo objeto del proceso determinar si la contratación de aquel es o no lícita a tenor de las circunstancias que narra el relato histórico.

SEGUNDO

Seguidamente y acogiéndose al apartado c) de la misma norma procesal, invoca la parte actora como normas infringidas los arts. 1.1 . y 2.1, e) del ET, y 1.2 del R.D. 1435/1985, de 1 de agosto, citando a su vez diversas resoluciones de esta misma Sala. Se aduce en este apartado que las labores del demandante como presentador y director del programa de televisión ISLAM HOY no pueden ser calificadas como artísticas, al no darse las condiciones legales para atribuir a la relación laboral que en su momento fue constituida bajo tal modalidad contractual, tal consideración.

Según relata la declaración de hechos probados, ambas partes suscribieron desde el 17-1-1995 sucesivos contratos artísticos, entre los que medió interrupción de 105 días (del 1-4-1999 a 30-6-1999 y del 14-10-1999 al 31-12-1999), hasta que el 9-3-2009 se celebró contrato para obra o servicio determinado con el mismo objeto que hasta entonces tenían los contratos anteriormente suscritos. Lo que se pretende en demanda y ahora en el recurso es que se enjuicie si la relación laboral especial habida antes de esta última fecha quedó correctamente constituida, atendiendo al objeto y funciones que el actor ha venido realizando. Lo cierto es que esta misma Sala y Sección, al abordar asuntos de sustancialidad análoga al actual y con referencia a contratos celebrados entre la entidad demandada y trabajadores con categoría de presentador, ha entendido la falta de idoneidad del contrato de los artistas en espectáculos públicos ( R.D. 1435/1985 ya citado). Así en sentencia de 9-4-2007 se dice:

"En modo alguno puede calificarse la naturaleza de tal vinculación como de artistas en espectáculos públicos. En anteriores sentencias sobre similares asuntos ( 28-6-02 [ JUR 2002, 213560], 20-9-02 [ JUR 2002, 281920], 28-6-04 ) la Sala declaró: "la actora desarrollaba las funciones de presentadora entrevistadora con participación en la elaboración de las noticias e informaciones formando parte del equipo de redacción, y estas funciones no pueden calificarse como actividad artística, sino que entran dentro del campo de las ciencias de la información, ya que se trata de la difusión o divulgación de datos de la realidad, siendo indiferente que se refiera a noticias de última actualidad e interés general -lo que comúnmente conocemos como espacios informativos en sentido estricto- o de informaciones menos ligadas a aquellas características, como pueden ser las relativas a cultura, arte, ocio o servicios de una Comunidad Autónoma que se quiere dar a conocer. En definitiva, estamos ante la transmisión de informaciones basadas en datos de la realidad y no ante la representación de una creación artística, y la circunstancia de que el locutor o presentador deba reunir...

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