STSJ Comunidad de Madrid 37/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8858
Número de Recurso4631/2006
Número de Resolución37/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004631/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4631-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 438-06

RECURRENTE/S: TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Pilar

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 37

En el recurso de suplicación nº 4631-06 interpuesto por el Letrado DON LUIS GARCÍA CHILLÓN en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 4 DE JULIO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 438-06 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Pilar contra, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE JULIO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Pilar frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., declaro que el vínculo que une a las partes es una relación laboral común u ordinaria de carácter indefinido desde el 6.10.03 y, por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Pilar, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en el centro de trabajo de Prado del Rey, con la categoría profesional de Presentadora Entrevistadora de Informativos y salario de mil euros con cuarenta y siete céntimos (1.000,47 e.) mensuales por todos los conceptos. (Folios nº 127 a 139, 162 y 163 de autos).

SEGUNDO

La empresa demandada y la demandante han suscrito sucesivos contratos laborales de Actividad Artística en los que, con idéntico contenido, en la Estipulación 1ª figura que "El Artista se compromete a intervenir en la producción titulada provisionalmente Informativos C.T. Madrid (Madrid de Cerca) en calidad de Presentadora", en la estipulación 6ª la Exclusión del ámbito del convenio colectivo de RTVE, y contrataciones de fechas y con la duración que seguidamente se dicen:

-1.10.03 con vigencia pactada hasta el 31.12.03

-1.1.04 con duración hasta 31.3.04

-1.4.04 hasta 30.6.04

-1.7.04 con duración hasta el 30.9.04

-1.10.04 con duración hasta 31.12.04

-1.1.05 con duración pactada hasta 31.3.05

-1.4.05 con vigencia hasta 30.6.05

-1.7.05 hasta 30.9.05

-1.10.05 hasta el día 31.12.05

-1.1.06 hasta el 31.3.06

-1.4.06 a 30.6.06

-1.7.06 a 30.9.06

(Folios nº 139 a 154 y 164 a 175 de autos).

TERCERO

La parte demandante en fecha 10.4.06 presentó papeleta de celebración del intento de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose le intento conciliatorio previo el día 24.4.06 con el resultado de "sin efecto". (Folio nº 14 de autos).

CUARTO

La demandante el Licenciada en Ciencias de la Información. (Folio nº 155 de autos).

QUINTO

La demandante acude a la sede de TVE de lunes a viernes desde las 10 horas hasta alrededor de las 20 horas. (Folio nº 177 de autos y testifical de Doña Montserrat, superior jerárquico de la actora con la categoría de Redactora que trabaja en el Centro Territorial de Madrid con el puesto de Editora, practicada a instancia de la parte actora).

SEXTO

La demandante efectúa la labor de Redactora en las mismas condiciones que los que en la empresa ostentan tal categoría, cubriendo las noticias que le encarga su Editora. (Folios nº 100 a 116 de autos y Testifical de la citada en el anterior ordinal).

SÉPTIMO

El programa "Madrid de cerca" se emite dentro (al final) del Informativo de las tardes, antes del Tiempo y de los Deportes, su contenido es de carácter informativo y su duración es de 2 minutos aproximadamente. Todos los relacionados en el listado obrante en los folios nº 178 y 179 que ostentan la categoría de Redactores salen en imagen, no desarrollando únicamente tal función, los Redactores que ostentan el puesto de Editores. (Folios nº 117, 158 a 161, 178, 179 de autos y Testifical de Doña Montserrat, practicada a instancia de la parte actora en fase de repreguntas).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad demandada TVE S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de la actora, declarando que la relación que vincula a las partes es laboral común u ordinaria de carácter indefinido desde el 6-10-03.

El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 15, 21 y 26 del convenio colectivo de RTVE y sus sociedades, en consonancia con el art. 1.3 del RD 1435/85 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como los arts. 1254, 1255, 1256 1258 del Código Civil.

En primer lugar se alega que los contratos firmados por las partes, para la prestación de servicios de la actora como presentadora - entrevistadora en el "Informativo C.T. de Madrid (MADRID DE CERCA)" son contratos perfectamente válidos, al haberse otorgado el consentimiento por ambas partes, y siempre han tenido una fecha de finalización, nunca una duración indefinida, por lo que debe aceptarse en la totalidad de su contenido, de acuerdo con las normas sobre la eficacia obligatoria de los contratos.

Esta invocación a la autonomía de la voluntad no es por sí sola decisiva en el Derecho del Trabajo, ni en concreto en lo relativo a la configuración de la relación como temporal o indefinida, como ordinaria o especial, pues en estos aspectos juegan normas de derecho imperativo que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, y en todo caso opera el principio de indisponibilidad de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario (art. 3.5 del ET ). La jurisprudencia ha reiterado que la delimitación de los supuestos de la contratación temporal se regula por normas de naturaleza indisponible, por lo que no tiene operatividad la autonomía individual ni la colectiva, y no es posible la creación de contratos temporales fuera de los supuestos...

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