STSJ Comunidad de Madrid 234/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8443
Número de Recurso6315/2006
Número de Resolución234/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0006315/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00234/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6315-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 76-06

RECURRENTE/S: TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Antonia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 234

En el recurso de suplicación nº 6315-06 interpuesto por el Letrado DON LUIS GARCÍA CHILLÓN en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 28 DE ABRIL DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 76-06 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Antonia contra, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE ABRIL DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Antonia frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y declaro que el contrato que une a las partes desde el 24.2.97 es de naturaleza laboral, común u ordinario, e indefinido, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndole del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Antonia comenzó a prestar sus servicios por cuenta de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. el 24.2.97, a través de la suscripción de un contrato de naturaleza artística, por el que se comprometía a prestar en exclusiva sus servicios a TVE S.A. consistentes en la "Redacción-presentación-coordinación-edición y/o actuación artística de los programas que se le encomienden por la Dirección Área Producción Programas Informativos de TVE S.A." Dicho contrato, con duración inicial de tres años, ha sido prorrogado en sucesivas ocasiones, venciendo la última prórroga suscrita el 31.7.06. En el momento de la contratación, la actora ostentaba ya la titulación de Licenciada en ciencias de la Información. Percibe una retribución anual de 54.206,64 en 12 pagas.

SEGUNDO

La actora se incorporó a los Servicios Informativos de TVE en febrero de 1997, para desempeñar el puesto de trabajo de Editora Adjunta de la 2ª Edición del Telediario y realizando las funciones de redactora. Además de esto, desde su contratación, la actora presentó algunos Avances Informativos en directo. Además de su trabajo como editora adjunta (seleccionando noticias, coordinando operativos especiales), ha cubierto también en directo manifestaciones, y ha realizado labores de reportera y enviada Especial. Desde 2001, pasó como Editora Adjunta a realizar la 1ª Edición del Telediario. Esporádicamente, en sustitución del presentador titular, la actora ha presentado la Segunda Edición del Telediario, además del Avance Informativo y la Tercera Edición.

TERCERO

Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 12 de enero de 2006.

CUARTO

Se pretende por la actora que se declare que el contrato que le une con la demandada es de naturaleza laboral, común u ordinario, fijo y subsidiariamente indefinido desde el 24.2.97.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad demandada TVE S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de la actora, declarando que la relación que vincula a las partes es laboral común u ordinaria de carácter indefinido desde el 24-2-97.

El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 15, 21 y 26 del convenio colectivo de RTVE y sus sociedades, en consonancia con el art. 1.3 del RD 1435/85 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como los arts. 1254, 1255, 1256 1258 del Código Civil.

En primer lugar se alega que los contratos firmados por las partes, para la prestación de servicios de la actora consistentes en "redacción - presentación - coordinación - edición y/o actuación artística de los programas que se le encomienden por la Dirección Área Producción Programas Informativos de TVE S.A." son contratos perfectamente válidos, al haberse otorgado el consentimiento por ambas partes, y siempre han tenido una fecha de finalización, nunca una duración indefinida, por lo que debe aceptarse en la totalidad de su contenido, de acuerdo con las normas sobre la eficacia obligatoria de los contratos.

Esta invocación a la autonomía de la voluntad no es por sí sola decisiva en el Derecho del Trabajo, ni en concreto en lo relativo a la configuración de la relación como temporal o indefinida, como ordinaria o especial, pues en estos aspectos juegan normas de derecho imperativo que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, y en todo caso opera el principio de indisponibilidad de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario (art. 3.5 del ET ). La jurisprudencia ha reiterado que la delimitación de los supuestos de la contratación temporal se regula por normas de naturaleza indisponible, por lo que no tiene operatividad la autonomía individual ni la colectiva, y no es posible la creación de contratos temporales fuera de los supuestos taxativamente previstos en la ley (SS.TS. 7, 13 y 26-10-99, 19-9-00, 17-12-01 ). Por ello, aunque se acordó la temporalidad de los contratos y la especialidad de la relación, es seguro que ello no puede obstaculizar el control judicial instado por la demandante para verificar si esas características de los contratos son ajustadas o no a derecho.

Argumenta seguidamente el recurrente que el art. 1.3 del RD 1435/85 no es muy preciso en cuanto al concepto de artista y cita expresamente la...

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