STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:3670
Número de Recurso3746/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 3746/2013, interpuesto por la entidad MOTOL SA, representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 75/2012 , sobre sanción. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 75/2012, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la entidad MOTOL SA impugnaba el acuerdo de 28 de diciembre de 2011 de la Comisión Nacional de la Competencia, en el expediente sancionador S/0154/09 MONTESA HONDA, incoado por la Dirección de Investigación en fecha 26 de abril de 2010, contra MOTOR CITY SL y MOTOL SA entre otros, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

El acuerdo impugnado tiene la siguiente parte dispositiva:

Primero.- Declarar que....MOTOR CITY SL y MOTOL SA.... han infringido el artículo 1 de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , al incurrir en un acuerdo colusorio expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.

Segundo.- Imponer las siguientes sanciones como autores de la infracción declarada en esta resolución: a.......; a MOTOR CITY SL y MOTOL SA solidariamente 191.955 euros; a.........

Tercero.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

La Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el mencionado recurso 75/2012, dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MOTOL SA, contra el Acuerdo dictado el día 28 de diciembre de 2011 por la Comisión Nacional de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos excepto en el extremo relativo a la sanción de multa que se establece en 159.962,50 euros. Sin efectuar condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la recurrente, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 24 de julio de 2013, con los siguientes motivos de casación:

Primero.- La Sentencia recurrida ha sido dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, órgano jurisdiccional que se encuentra entre los comprendidos en el artículo 96 de la Ley 29/1998 de 13 de julio .

Segundo.- Que la citada sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario al ser de cuantía inferior a seiscientos mil euros, siendo la cuestión litigiosa de 159.962, 50 euros, y por tanto superior a la cantidad establecida en el artículo 96.3 de la Ley 29/1998 .

Tercero.- Que la sentencia no se refiere a las materias recogidas en el artículo 96.4 de la Ley 29/1998 , por lo que es susceptible del recurso planteado.

Cuarto.- La sentencia recurrida ha vulnerado el derecho de la recurrente, a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, ya que la Sala debería haber declarado la caducidad del expediente sancionador.

Quinto.- Entre la sentencia que se recurre y las dictadas por el Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2012, en el recurso 804/2012 ; el 5 de octubre de 1998 en el recurso 7270/1992 y el 23 de marzo de 1992 en el recurso 2204/1990 , entre otras, existe identidad en la situación de las partes y de los hechos, siendo los fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales entre los contenidos entre la sentencia recurrida y las alegadas, y en concreto en lo referente a la fijación de la fecha final del cómputo para la caducidad del procedimiento. En todos esos procedimientos las sentencias del TS alegadas fallan declarando la caducidad de la resolución recurrida, lo que acredita la contradicción de la sentencia dictada por este Tribunal con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

Sexto.- Que la doctrina correcta es la dictada por las sentencias precedentes a la impugnación al infringir la sentencia recurrida los artículos 57 y 58 de la Ley 30/1992 , en el sentido de que deben computarse los plazos desde que se notifican al interesado, no en la fecha que se determina por la Administración actuante, la cual no puede tener efectos frente al interesado hasta que no se le notifica a éste.

Séptimo.- Que se acompañan al escrito conforme dispone el artículo 97 de la Ley 29/1998 , copia de las SSTS de: 4 de diciembre de 2012 RC 804/2012 ; de 5 de octubre de 1998 Rec. Ordinario 7270/92; de 11 de noviembre de 1996 Rec. Apelación 11254/1990; de 23 de marzo de 1992 Rec. Apelación 2204/1990; así como la justificación documental de haber perdido certificación de las sentencias.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que casando la sentencia impugnada, se resuelva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, para que, se pronuncie resolución en la cual se inadmita o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las cosas procesales.

CUARTO

Emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, quedaron pendientes de señalamiento.

Señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso contencioso administrativo 75/2012 , interpuesto por Motol SA contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2011, que por supuestas prácticas restrictivas de la competencia - acuerdo colusorio- impuso a dicha sociedad una multa por importe de 191.955 Euros, que la Sala de instancia reduce a la suma de 159.962,50 Euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se sustenta en que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional realiza una distinta interpretación en relación al plazo de caducidad de 18 meses establecido en el artículo 36 de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , y señala que sigue unos criterios contrarios a los contenidos en las sentencias de esta Sala Tercera de 5 de octubre de 1998 y 4 de diciembre de 2012 .

Se señala que la sentencia impugnada realiza un cómputo erróneo de las fechas relevantes del proceso administrativo, afirmando la Sala de forma equivocada que desde la incoación del expediente sancionador, hasta la fecha en la que se notificó la resolución que pone fin al expediente sancionador, no habían transcurrido los 18 meses establecidos en la ley y el procedimiento no caducó.

Sostiene la sociedad recurrente que tal interpretación es errónea pues en contra de lo indicado en la sentencia la tramitación del expediente sancionador superó con creces el plazo de caducidad y la sentencia así lo debió de apreciar. Añade que las sentencias invocadas concluyen, en casos análogos, apreciando la caducidad de la resolución recurrida lo que acredita la contradicción de la sentencia de la Audiencia Nacional con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

Por su parte, el Abogado del Estado subraya que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, al tratarse de una cuestión totalmente ajena a ese recurso extraordinario, como así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a lo que añade la que no concurre el requisito de la triple identidad, sin que se aprecie una contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada, toda vez que lo único que se denuncia es un simple error aritmético en el computo de los plazos legales que lleva a la Sala a considerar que no ha vencido el plazo de caducidad.

TERCERO

Con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Sala para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina resulta imprescindible la observancia de los requisitos establecidos en la LJCA, y en este sentido se condiciona, por tanto, << en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna >> ( STS de 19 de enero de 2004, RC 1814/2001 ).

CUARTO

Pues bien, a la vista de los términos en los que se plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina es claro que ha de ser desestimado, pues no concurren las exigencias procesales legalmente establecidas para su viabilidad. Ciertamente la sociedad recurrente se limita a denunciar lo que considera un error de la Sala en el cómputo del plazo de caducidad, en particular, en la determinación del plazo transcurrido desde la incoación del expediente sancionador hasta la notificación de la resolución que pone fin al expediente, afirmando que frente a lo declarado por la Sala de la Audiencia Nacional, había transcurrido con creces el plazo de 18 meses, razón por la que la caducidad debió ser apreciada por la Sala.

Tal planteamiento impide examinar la cuestión de fondo sobre la caducidad que suscita, pues no se discute la existencia de criterios jurídicos diferentes entre las sentencias impugnada y las de contraste sino que solo se censura a la primera un mero error aritmético de cómputo. Así es, no se aprecia que las sentencias que se aportan como término de comparación evidencien una contradicción, pues en todas ellas se aplica el plazo de caducidad del expediente sancionador con similares criterios y pautas interpretativas, sin divergencias jurídicas esenciales.

QUINTO

En fin, no se advierte una contradicción que pueda sustentar válidamente el presente recurso, porque la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las citadas de contraste obedece a una apreciación de los elementos procesales singulares y específicos vinculados a la caducidad de cada supuesto en atención a los diferentes hitos procesales propios y al material que figura en cada uno de los expedientes sancionadores, sin que se revele ni se invoque tan siquiera un distinto criterio jurídico en la determinación de los elementos de la caducidad. Puede concluirse, pues, que la interpretación de la forma y modo en la que se enjuicia la cuestión de la caducidad de los expedientes sancionadores no difiere en las sentencias invocadas, reduciéndose la sustancia del presente recurso para la unificación a un mero error material o aritmético en el cómputo de un plazo en la sentencia impugnada que no tiene cabida en el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina, con arreglo a su regulación legal.

SEXTO

Por tanto, el cómputo de un específico plazo de caducidad efectuado en la sentencia recurrida y no de los criterios de su apreciación no puede ser objeto de unificación ni de revisión en este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina, que exige como elemento imprescindible a existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y las invocadas de contraste, que en este caso se encuentra ausente.

En este sentido, esta Sala ha declarado que « no hay que olvidar que cuando se trata, cual aquí acontece, de un recurso de casación para unificación de la doctrina, esta Sala del Tribunal Supremo, lo único que puede valorar, de acuerdo con el artículo 102.a) citado, es si la doctrina sentada por el Tribunal de Instancia es contraria a otra dictada en base a los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y ello a partir de la doctrina de la sentencia recurrida, dejando por tanto al margen, si esa sentencia ha valorado o no adecuadamente la prueba o incluso si es o no conforme al Ordenamiento, ya que lo contrario sería tanto como convertir el recurso de casación para unificación de doctrina en un recurso de casación ordinario regulado en el artículo 93 y siguientes .» ( STS de 13 de marzo de 2001, recurso de casación nº 5454/2005 ).

Las razones anteriores nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede la imposición de costas a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de 3.000 euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina número 3746/2013, interpuesto por la entidad MOTOL SA, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 75/2012 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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