SAP Madrid 442/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:11334
Número de Recurso128/2006
Número de Resolución442/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELAS JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO R. P. 128/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

P. A. Nº 387/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 442/06

En Madrid, a 25 de mayo de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 387/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, contra el inculpado Alonso, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado, Alonso, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18.00 horas del día 21 de marzo de 2005, se encontraba en el local número 23 del establecimiento comercial "Alimentación Angelines", sito en la calle Carvajales nº 6 de Madrid, local que tenía arrendado y que utilizaba como almacén, descargando 46 lotes que contenían diferentes prendas de vestir inauténticas, confeccionadas a partir de las prendas originales de "Tommy Hilfiger", "Lacoste", "El niño", "Hugo Boss", "Burberry", "Ralph Lauren", "Paul y Serk", y que pretendía destinar para la venta, aún a sabiendas de su falsedad sin la correspondiente autorización de los legítimos titulares de los derechos de explotación.

Los perjuicios causados a los legítimos titulares ascienden a las siguientes cantidades:

"Tommy Hilfiger" 63.698 euros.

"Lacoste" 7.000 euros

"El Niño" 9.378 euros

"Armani" 3.450 euros

"Burberry" 3.932 euros

"Ralph Lauren" 9.840 euros

"Paul y Serk" 4.020 euros

Arman renuncia a cualquier indemnización que le pudiera corresponder ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Alonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, ya definido, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice al representante legal de Tommy Hilfiger en 63.698 euros, al de Lacoste en 7.000 euros, al de la entidad "EL Niño" en 9.378 euros, al de Arman en 3.450 euros, al de Burberry en 3.932 euros, al de Ralp Lauren en 9.840 euros y al de Paul and Serk en 4.020 euros; cantidades que se incrementarán con los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Alonso, representado por el procurador D. Marco Aurelio Labajo González y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante estableció diversas alegaciones como fundamentos del recurso de apelación.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2006 se señaló, para deliberación del recurso el 25 de mayo de 2006.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente lo hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del C. Penal, recurso que se basa en primer lugar en discrepar de la referida sentencia en cuanto que no se ha acreditado debidamente que la posesión de las prendas por parte del acusado estaba destinada a la comercialización, motivo éste que procede desestimar en su integridad por cuanto que la deducción y conclusión que efectúa el Juzgador de instancia a partir de los datos de carácter objetivo que obran en las actuaciones es absolutamente lógica y razonable. En primer lugar no encontramos con una persona que se dedica al comercio, aunque manifieste que su objeto en la comercialización de telefonía móvil, y en consecuencia está acostumbrado y conoce el mundo de las relaciones mercantiles y los usos de comercio, por lo menos de forma mínima; en segundo lugar, el acusado tiene arrendado como almacén un local en una galería de alimentación, almacén que lo iba a dedicar, al menos, para introducir y dejar en depósito la mercancía que le fue ocupada por la Policía Municipal justamente cuando estaba descargando las cajas en cuestión; en tercer lugar, una cantidad de prendas como la que le fue ocupada, nada menos que 46 lotes, no es presumible que se vaya a destinar al propio consumo, o llamémosle si queremos más vulgarmente, a un consumo privado distinto a lo que se denomina comúnmente la comercialización o distribución posterior entre terceras personas, y máxime cuando el acusado dice que se dedica a una actividad comercial totalmente distinta como lo es la telefonía móvil; en cuarto lugar, la existencia de las prendas, el notable número de las mismas que le fue intervenido, el precio de adquisición que manifiesta el acusado, tres euros, la manera anormal de adquirirlas, a unos árabes que las tenían en una furgoneta con matrícula portuguesa, y sin que realmente acredite la identidad de tales personas ni aporte documento alguno de dicha adquisición, y el lugar donde se iban a depositar, son claros y evidentes indicios, no lo de que su destino posterior iba a ser la venta ilegítima posterior, sino que el acusado, como veremos después, conocía de la falsedad e ilegitimidad de las prendas en cuestión, integrando en consecuencia el delito contra la propiedad industrial por el que ha sido condenado.

Creemos pues, que todos los hechos antes descritos, acreditados en autos, suponen indicios claros y rotundos de que la posesión de la mercancía por parte del acusado era para su comercialización, máxime cuando no ha dado una razón o justificación suficiente de dicha adquisición.

SEGUNDO

Íntimamente ligado con el motivo anterior, el segundo de los argumentos que el acusado utiliza para sostener el recurso es que no se ha probado tampoco el dolo específico con ánimo defraudatorio, motivo que también ha de rechazarse en su integridad, sirviendo los motivos anteriormente expuestos, debiendo añadirse a todo ello, no solo el número de prendas, sino que las mismas correspondían a marcas mundialmente conocidas como lo son Tommy Hilfiger, Lacoste, Burberry, Arman, El Niño, Ralpf Lauren, y Paul & Skark, y no solo por la publicidad que diariamente se hace en los medios de comunicación de tales marcas, sino porque las mismas se comercializan en muchos centros comerciales, siendo igualmente conocidos los logotipos que identifican claramente las prendas o productos que llevan tales marcas. En segundo lugar, resulta ciertamente sorprendente que se manifieste que no se ha acreditado la existencia de dolo en la conducta del acusado, si tenemos en cuenta la disparidad desorbitada del precio que éste pagó por las prendas y que en la sentencia se dice que fue de 3 euros y que las pensaba "revender" por 6 euros, precio éste que resulta irrisorio en relación con el precio que tienen las mismas prendas legítimas y verdaderas, lo cual podría haber sospechar al acusado el carácter fraudulento de las mercancías que había adquirido. Por otro lado, también debería ser conocido para el acusado, que se dedica al comercio, que no fue normal tampoco el cauce de adquisición de las prendas, pues las auténticas no se adquieren a personas desconocidas que las tienen en una furgoneta, sino que tales marcas tiene unos determinados cauces de distribución legal...

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