STSJ Cataluña 3335/2020, 27 de Julio de 2020
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:8295 |
Número de Recurso | 607/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 3335/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 607/2018
SENTENCIA Nº 3335/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de julio de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 607/2018, interpuesto por el DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat, siendo parte apelada INET INST, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y defendida por la Letrada Dª Rosa Isabel Peña Sastre.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 426/2016, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 9 de Barcelona, a instancias de la aquí apelada, se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2018, que estima el recurso contra la resolución sancionadora de fecha 1 de septiembre de 2016.
Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que presentó escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó como tribunal la Sección de refuerzo y Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
Como se ha expresado en los antecedentes, el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Barcelona en fecha 12 de junio de 2018, que estima el recurso contra la resolución sancionadora de fecha 1 de septiembre de 2016.
La citada resolución imponía una sanción de multa por importe de 30.001 euros por una infracción muy grave tipificada en el art. 57 de la Ley 5/2014.
La parte demandada formula recurso de apelación contra la citada Sentencia alegando en síntesis que la conducta es típica, a lo que se opone la parte actora.
Debe rechazarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad de la apelación opuesta, pues el escrito de interposición precisa suficientemente la infracción legal que se estima cometida, la cual versa sobre la tipicidad de la conducta objeto del procedimiento sancionador, lo cual es precisamente la controversia principal que se suscita en el proceso y que resulta impugnada en el recurso de apelación.
La cuestión planteada en el escrito de interposición se concreta en determinar si está excluida de la Ley de Seguridad Privada la actividad de conexión a la central receptora de alarmas, pudiendo realizarse por empresa de mantenimiento no habilitada como empresa de seguridad, o, por el contrario, se exige que tal conexión sea realizada por empresa de seguridad, a efectos de la imputación de la infracción grave descrita en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio: " La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".
No hay controversia sobre la aplicación de la Ley de 1992, puesto que en la fecha de los hechos no había entrado en vigor la Ley 5/2014. El Abogado de la Generalitat centra su argumentación en la modificación operada por la Ley 25/2009 en la Ley de Seguridad Privada y, más concretamente, en la disposición adicional sexta , añadida por la citada Ley 25/2009, que establece: "Exclusión de la legislación de seguridad privada de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación". Por su parte, la letra e) del artículo 5.1, redactado por Ley 25/2009, establece: "1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba