STS 353/1996, 28 de Abril de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1188/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución353/1996
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha 26 de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria de porción de inmueble edificado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número trece, cuyo recurso fué interpuesto por don Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en el que es parte recurrida don Jose Ramóny doña Maite, a los que representó el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia trece de Sevilla tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 545/90, promovido por la demanda que planteó don Rodolfo, en la que, trás exponer hechos y derecho, suplicó: "Se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- El de declaración de que la finca urbana nº NUM002de calle DIRECCION000es de la propiedad de D. Rodolfoy que de la misma forma, parte integrante una edificación que se encuentra adosada a la casa nº NUM000de la calle DIRECCION001, hoy NUM001en la realidad física, cuya individualización y extensión resultan fijadas en los informes periciales que se acompañan como documentos. núms. 12 y 13, el primero por descripción, y el segundo por señalamiento con líneas en roja que ocupan la superficie reivindicada, cuya descripción es la siguiente: "Cuerpo de edificación de una sola planta, formado por varias dependencias, que aparece anexionado a la parte trasera de la casa número NUM000según el Registro de la Propiedad, NUM001en la realidad física, de superficie de sesenta y nueve metros, cincuenta decímetros y cincuenta centímetros cuadrados. Segundo.- Que D. Jose Ramóny Dª Maite, que son propietarios de la casa de calle DIRECCION001nº NUM000, novísimo según el Registro de la Propiedad y NUM001según la realidad física, carecen de título para disfrutar la edificación que forma parte integrante de DIRECCION000NUM002y que está adosada a la casa antes expresada de la DIRECCION001, bien porque carecen del tal título frente a D. Rodolfo, bien porque se haya extinguido la situación de precario que pudiera haber surgido cuando la casa de calle DIRECCION001fué arrendada en 25 de enero 1.972 por Dª Fátimau Dª Marina. Tercero.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que dejen libre y a la entera disposición del actor la edificación a que se refiere la reivindicación entablada, declarándose que el dicho actor está facultado para cerrar la comunicación que pueda existir entre lo que se reivindica y lo que constituye el inmueble integrante propiedad de los demandados, condenándose a éstos a estar y pasar por este pronunciamiento, apercibiéndole de lanzamiento si no cumplieran en el término de quince días, a contar desde el requerimiento que en ejecución de sentencia se le haga, el deber de poner a la libre y plena disposición de Don Rodolfolo que es objeto de reivindicación.- Cuarto.- Que se condene a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Ramóny doña Maitese personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: " Que tenga por presentado este escrito, me tenga por personado en nombre de mis mandantes, en estos Autos, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y en su día, trás el recibimiento a prueba que expresamente se deja interesado desde ahora, se dicte sentencia por la que estimando todas o algunas de las excepciones opuestas a la demanda en esta contestación, se absuelvan a mis mandantes de los pronunciamientos solicitados en la demanda, imponiendo expresamente las costas al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Sevilla dictó sentencia el 15 de marzo de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Rodolfo, representado por el Procurador D. José Mª Fernández de Villavicencio y García, contra D. Jose Ramóny Dª Maiterepresentados por el Procurador D. Rafael Isern Torres, debo declarar y declaro: Que la finca urbana nº NUM002de la calle DIRECCION000es de la propiedad de D. Rodolfoy que de la misma forma, parte integrante una edificación que se encuentra adosada a la casa nº NUM000de la calle DIRECCION001, hoy NUM001en la realidad física, cuya individualización y extensión resultan fijadas en los informes periciales que se acompañan como documentos números 12 y 13, el primero por descripción, y el segundo por señalamiento con líneas en roja que ocupan la superficie reivindicada, cuya descripción es la siguiente: " Cuerpo de edificación de una sola planta, formado por varias dependencias, que aparece anexionado a la parte trasera de la casa número NUM000según el Registro de la Propiedad, NUM001en la realidad física, de superficie de setenta y nueve metros, cincuenta decímetros y cincuenta centímetros cuadrados. Que D. Jose Ramóny Dª Maite, que son propietarios de la casa de calle DIRECCION001nº NUM000novísimo según el Registro de la Propiedad y NUM001según la realidad física, carece de título para disfrutar la edificación que forma parte integrante de DIRECCION000NUM002, y que está adosada a la casa antes expresada de la calle DIRECCION001, porque carecen de tal título frente a D. Rodolfo. Y que en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que dejen libre y la entera disposición del actor la edificación a que se refiere la reivindicación entablada, declarándose que el dicho actor está facultado para cerrar la comunicación que pueda existir entre lo que se reivindica y lo que se constituye el inmueble integrante propiedad de los demandados, condenándose a éstos a estar y pasar por este pronunciamiento, apercibiéndole de lanzamiento si no cumplieran en el término de quince días, a contar desde el requerimiento que en ejecución de sentencia se le haga, el deber de poner a la libre y plena disposición de D. Rodolfolo que es objeto de reivindicación, y al pago de las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 802/91, pronunciando sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación jurídica de D. Jose Ramóny Dª Maite, contra la Sentencia dictada el día 15 de Marzo de 1.991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Sevilla, en los autos de menor cuantía de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos en su totalidad; y en consecuencia, desestimando como desestimamos la demanda origen de las actuaciones, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones reivindicatorias de la demanda inicial. Con imposición al actor de las costas de la primera instancia, y sin costas en la alzada. Y en su día con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

QUINTO

El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Rodolfo, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción del párrafo primero del artículo 1960 del Código Civil.

DOS: Aplicación indebida del artículo 1959, en relación al 1960-1º del Código Civil.

TRES: Infracción del artículo 1959 en relación al 1960-1º del Código Civil.

CUATRO: Infracción de los artículos 444 y 1941, en relación al 1281, todos ellos del Código Civil.

CINCO: Infracción del artículo 444 en relación al 1942 del Código Civil.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito de impugnación al recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día catorce de abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de esta casación impone relatar previamente, en forma resumida y sustancial, los hechos declarados probados, a los que le asiste condición de firmes: a) El reivindicante don Rodolfo, -recurrente casacional- adquirió con su esposa de don Abelardo- sucesor de la primitiva propietaria, doña Marina-, dos fincas urbanas sitas en Sevilla, la correspondiente a la calle Cuna NUM003, (NUM004antiguo), finca registral número NUM005, por escritura pública de 22 de marzo de 1962, en la que se hace constar una superficie de 273,75 metros cuadrados y la otra, calle DIRECCION000nº NUM002-segregada de la anterior- (finca número NUM006) por escritura de 21 de febrero de 1962, con una extensión superficial de 1438,25 metros cuadrados; b) Al fallecer la esposa del recurrente, este accedió a la plena propiedad de los inmuebles reseñados, por escritura otorgada el 26 de agosto de 1983 de aprobación y protocolización patrimoniales; c) El referido don Abelardo, también había adquirido de su causante doña Marinala finca sita en la calle DIRECCION001(número NUM007antiguo, NUM008moderno, NUM001real, según la numeración del portal y NUM000registral), y a su fallecimiento pasó a su viuda doña Danielaque la vendió en proindiviso, por escritura de 8 de noviembre de 1968, a doña Marinay doña Fátima, haciendo constar una extensión de 160 metros cuadrados, 76 decímetros y 7 centímetros cuadrados, y d) La referida compradora doña Marinae hijos, así como don Claudio-titular dominical en virtud de donación pública de fecha 9 de enero de 1978, que le hizo su madre doña Fátima-, vendieron la finca antes reseñada, (registral nº 1582), por escritura de 17 de mayo de 1988, a los demandados don Jose Ramóny doña Maite, haciéndose constar que son arrendatarios del referido inmueble, que se enajenó con la superficie que se expresa en el anterior apartado.

Lo que reivindica el actor es un accesorio edificado, de una sola planta, sito entre la casa de la calle DIRECCION001(parte posterior) y la casa de la calle DIRECCION000, en una extensión de 69 metros, 50 decímetros y 50 centímetros cuadrados y según medición actual el de 62,90 metros cuadrados, que estima forma parte de este último inmueble y conforma el objeto suficientemente identificado que se discute en el pleito.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso que planteó el actor-reivindicante, acusa infracción del artículo 1960-1º del Código Civil, toda vez que la sentencia estima la concurrencia de la prescripción extraordinaria que establece el artículo 1959 del Código Civil, para lo que tiene en cuenta la posesión de los propietarios antecesores a los demandados, que opusieron la excepción perentoria.

El referido precepto civil 1960 declara que, en la computación del tiempo necesario para la prescripción, el poseedor actual puede completar dicho tiempo uniendo el suyo al de su causante. Esta situación opera agregando a la posesión actual la del causante inmediato, en este caso a título particular -acceso possesionis- con lo que se produce la unión de la posesión presente a la que le precede, porque ambas son diferentes. Plantea dudas la literalidad del precepto en cuanto se refiere a su causante y la posibilidad de excluir los anteriores no inmediatos (Ss. de 2-10-1919, 6-7-1932 y 6-10-1994). En todo caso resulta necesario que los causantes inmediatos hubieran poseído a títulos de dueños y en el presente caso resulta transcendente que la cláusula cuarta, incorporada a la compraventa que efectuaron el 8 de noviembre de 1968 doña Marinay doña Fátimaa doña Daniela, excluyó expresamente del contrato las habitaciones o espacios que la inquilina pudiera tener arrendados, y toda vez que la posesión a título arrendaticio no aprovecha para la prescripción, en relación a los arriendos llevados a cabo en tiempos anteriores respecto al objeto litigioso y sobre todo que las referidas compradoras no adquirieron el inmueble controvertido y sólo llevaron a cabo acto externo, demostrativo y único probado de actuar como propietarias del mismo, independientemente de que se creyeran o no titulares dominicales, al concertar su arriendo en fecha 25 de enero de 1972 a la persona que traspasó sus derechos arrendaticios el 31 de mayo de 1985 a los demandados, que se mantuvieron desde entonces en el accesorio en tal situación, hasta que accedieron a su propiedad por la compra pública de 11 de mayo de 1988.

Lo expuesto pone de relieve que no ha transcurrido el tiempo extraordinario para usucapir, con la concurrencia de los condicionantes y requisitos que la ley la jurisprudencia exige, y ello determina que procede estimarse el motivo lo que comporta que procede también la estimación del motivo segundo, por aplicación indebida del artículo 1959 del Código Civil, que exige la concurrencia de posesión no interrumpida durante treinta años, al tratarse de prescripción adquisitiva extraordinaria.

TERCERO

El motivo tres, aportado como subsidiario y denuncia infracción del artículo 1959, en relación al 1960-1º del Código Civil, resulta intranscendente y sin propio contenido impugnatorio casacional, al reiterar en parte los argumentos de los motivos precedentes sin que proceda tener en cuenta como cómputo del plazo inicial prescriptivo el correspondiente a la escritura de fecha 21 de febrero de 1962, a medio de la cual el recurrente adquirió la casa segregada, ubicada en la calle DIRECCION000número NUM002.

CUARTO

El motivo cuatro contiene aportación casacional al haberse producido infracción de los artículos 444 y 1941, en relación al 1281, todos ellos del Código Civil.

Argumenta el recurrente que la superficie urbana litigiosa no puede reputarse integrada y formando parte de la casa de la DIRECCION001, (que adquirieron los recurridos), ya que no les fué trasmitida en ningún momento ni la poseyeron y disfrutaron a título de dueños, toda vez que las personas que les vendieron dicho inmueble, como sus causantes y los causantes de éstos, don Abelardoy su esposa doña Daniela, tenían pleno conocimiento de la situación. En consecuencia falta el requisito esencial para la procedencia de la usucapion.

Es cierto que en la compraventa pública que efectuaron los demandados de casa de la DIRECCION001, resultó determinada su superficie -160 metros, 76 decímetros y 7 centímetros cuadrados-, y no se probó que se incluyera el accesorio discutido, por faltar la extensión correspondiente al mismo en la compraventa de referencia.

La compraventa de fecha 8 de noviembre de 1968, efectivamente contiene la cláusula cuarta, ya referida, en la que literalmente se dice "Para evitar toda duda, se hace constar por los señores contratantes que la presente compraventa solo comprende la finca descrita en la parte expositiva, tal como allí se describe, y que, por consiguiente, no están comprendidas habitaciones o espacios que la inquilina pueda tener arrendados o propietarios de predios colindantes". Se modifica su redacción y se sustituye la conjunción disyuntiva "o" por la preposición "a". Dicha cláusula ha de interpretarse como ya queda estudiado y en forma alguna resulta favorable y justifica las pretensiones reivindicatorias del que recurre, pues, conforme a lo expuesto no representa ni supone reconocimiento de la titularidad dominical de dicho accesorio a su favor recurrente, como integrado y formando parte edificada de la casa de la calle DIRECCION000número NUM002, con lo cual el motivo no resulta de procedencia estimatoria.

QUINTO

El último motivo contiene el alegato casacional de infracción del artículo 444, en relación al 1942, ambos del Código Civil, para mantener la tesis impugnatoria de que los actos realizados por los causantes próximos y los remotos de los recurridos en cuanto a los arrendamientos que concertaron, con inclusión de espacio urbano discutido, deben ser considerados como tolerados por el recurrente o realizados clandestinamente.

No se puede hablar de clandestinidad pues los referidos arriendos eran notorios y con proyección exterior suficientemente conocida. La tolerancia o pasividad requiere que concurra la base fáctica de quien la consiente sea el efectivo propietario de los bienes. Don Rodolfonunca tuvo la posesión material de los mismos y en cuanto a la jurídica es la que procede decidir en este pleito que promovió, precisamente para ello.

A su vez tampoco se demostró que los causantes hubieran reconocido en algún momento la titularidad dominical que invoca el que recurre.

En todo caso se plantea cuestión nueva no aducida en la demanda y que no fué objeto de la controversia, por lo que la sentencia recurrida no la resolvió, siendo cuestión de hecho reservada al Tribunal "a quo".

SEXTO

La acogida de los motivos primero y segundo impone a esta Sala, conforme al artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado este debate procesal, recuperando la instancia, y por ello decidir sólo la pretensión reivindicativa del accesorio en disputa que planteó el que recurre, descartadas las pretensiones de los demandados en cuanto a su titularidad por vía prescriptiva.

El ejercicio de la acción reivindicatoria exige, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. 16-5-1979, 10-10-1980, 27-6-1991, 17-10-199, 26-5-1994 y 5-7-1996, entre otras muy numerosas) para su viabilidad, la necesidad de demostrar en forma cumplida y satisfactoria, la concurrencia de título de dominio, que acredite la propiedad del que reivindica.

El recurrente adquirió las casas de la calle DIRECCION002número NUM003y DIRECCION000número NUM002, con sus superficies perfectamente expresadas en las escrituras de compra, a cuyo dominio accedió por tradición y en cuya posesión jurídica e inmediata a título de dueño se encuentra, no figurando para nada en los documentos notariales el accesorio del pleito, ni tampoco que hubiera recibido de menos y poder integrar así con el mismo lo que realmente le fué trasmitido.

Pretende proyectar las compraventas de los inmuebles referidos al accesorio, que reputa correspondiente al edificio de la calle DIRECCION000dos y para ello las únicas pruebas que se practicaron y así las tuvo en cuenta la sentencia recurrida, han sido los informes técnicos que aportó con la demanda, que son preconstituidas y no determinativas, los planos urbanos del Ayuntamiento de Sevilla, que no son expresivos de titularidad alguna y la prueba pericial contradictoria evacuada por Arquitecto en el pleito, la que, en trance de ser analizada, hace constar que el edificio adosado y contencioso a su entender se encuentra construido en terrenos de la casa de la calle DIRECCION000NUM002, al ser de planta baja, lo que no se acomoda y resulta hasta contradictorio con lo expresado en la escritura de su compra y tampoco resulta suficiente para constituir efectivo título jurídico que justifique la adquisición dominical que se postula, con lo que la acción reivindicatoria ejercitada carece de la necesaria consistencia jurídica y también fáctica para poder ser estimada.

SÉPTIMO

La no acogida del recurso determina que sus costas correspondientes han de imponerse al litigante de referencia que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como las de primera instancia (artículo 523), sin declaración expresa de las correspondientes al recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Rodolfo, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección quinta), en fecha veintiséis de septiembre de 1.992, en el proceso a que este recurso se refiere y revocamos la que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número trece en fecha 15 de marzo de 1.991, que estimó la demanda que planteó el referido don Rodolfo, absolviendo de todas las pretensiones contenidas en la misma a los demandados don Jose Ramóny doña Maite.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y las de primera instancia, sin declaración expresa de las del recurso de casación.

Líbrese certificación de la presente y devuélvase autos y rollo a expresada Audiencia, con acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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