SAP Guadalajara 256/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución256/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00256/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 225/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 372/09

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA

APELANTE: Teodoro

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Abogado: JOQUIN SÁNCHEZ GARRIDO JUÁREZ

APELADO: Juan Francisco, Joaquina

Procurador: ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO

Abogado: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 257/11

En Guadalajara, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 372/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 225/11, en los que aparece como parte apelante, D. Teodoro representado por la Procurador de los tribunales, Dª MARIA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN SÁNCHEZ GARRIDO JUÁREZ, y como parte apelada, D. Juan Francisco y Dª Joaquina representados por el Procurador de los tribunales, D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GIL, sobre acción reivindicatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Irizar Ortega en nombre y representación de D. Teodoro frente a D. Juan Francisco y Dª Joaquina, y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Teodoro, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de junio de 2010 en la que, con desestimación de la demanda, se absolvía a los demandados de todos los pedimentos articulados en su contra. Cuatro son los motivos en los que se articula el recurso por parte del recurrente, en primer lugar posible error en la apreciación de la prueba, tanto en las aportadas por su parte como en otras omitidas habiéndose interesado oficio judicial, considerando que únicamente se han valorado las pruebas practicadas hasta el momento de la Audiencia Previa y se ha omitido la valoración de las demás, y que supondrían una modificación drástica de la realidad contemplada en sentencia, con cita de una Sentencia de esta Audiencia de 12 de mayo de 2010 en cuanto al alcance revisor de la Sala en segunda instancia, considerando fundamental para solventar la cuestión el plano parcelario unido como anexo IV al levantamiento topográfico levantado a su instancia, dado que del mismo se deduce palmariamente la superficie de la parcela de la que es titular la demandada y en consecuencia su tesis se ve avalada, y ello junto al resto de prueba aportada que describe en los folios 9 y 10 del recurso, y que además se ve reforzada por la posterior prueba documental solicitada e incorporada a autos antes del día de la vista y que tenía como finalidad no dejar la más mínima duda de la realidad del documento anteriormente reseñado, con lo que el error del Juzgador en la valoración de estos documentos públicos es palmario, con cita de los arts. 317.5º y 319.1 LEC, prueba que no ha sido impugnada por la contraparte y tampoco desacreditada, con cita en este punto, en relación a su validez, de jurisprudencia; en segundo lugar por posible error en la aplicación del art. 348 CC e infracción de la jurisprudencia en relación a los requisitos de admisión de una acción reivindicatoria, con cita de doctrina de otras Audiencias Provinciales, en concreto de La Coruña, y desarrollando los argumentos que a su entender conllevan que se den por cumplidos dichos requisitos; en tercer lugar por infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la Juzgadora se ha excedido en la extensión de la fe pública registral, en cuanto a la finca de los demandados, por cuanto dicha fe pública no alcanza a los datos físicos de las fincas o inmuebles inscritos, insistiendo en que aquí la cuestión radica en un problema de doble inmatriculación, es decir, una superposición registral a favor de los demandados y en su contra que le ha supuesto una desposesión de la superficie que reivindica; y finalmente y en cuarto lugar y dado que la demanda debió de ser estimada no debe soportar las costas de primera instancia; solicitando en definitiva, con revocación de la resolución recurrida, se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda con las costas de la primera instancia para la parte demandada.

SEGUNDO

Efectivamente existen supuestos, tal y como se refleja en la sentencia de esta Audiencia que la parte cita, en que cabe una rectificación probatoria después de efectuada nuestra labor revisora, pero son supuestos casi excepcionales dado que la regla normal es que prevalezca la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que sea lógica y esté razonada. Y en este punto no es baladí recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994\1633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995\5425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006 \6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]). Y, en este caso, la Juzgadora ha razonado de manera correcta la prueba practicada llegando a una conclusión que compartimos, que el actor no ha acreditado que efectivamente los demandados hayan ocupado los terrenos que reivindica y en consecuencia la demanda debía desestimarse. Y en este punto tampoco es ocioso recordar que en materia de carga de prueba en el ámbito del proceso, dado el pronunciamiento de la resolución recurrida y los motivos por los que se efectúa la impugnación debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 2006\4737], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006\153], y así,...

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