SAP A Coruña 437/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2011
Fecha17 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00437/2011

CORUÑA Nº 9

ROLLO 335/11

S E N T E N C I A

Nº 437/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña a diecisiete de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2007, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, URBASER, S.A., TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, EN LA ACTUALIDAD, representado en ambas instancias por el Procurador Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CALVO CURRELLA, Y UNION TEMPORAL DE EMPRESAS BABCOK COMMUNAL MBH TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. PEREZ CEPEDA VILA y con la dirección del Letrado SR. CALVO CURELLA y como parte demandante- apelada, Borja, representada en ambas instancias por el Procurador Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. XOAN ANTON PEREZ LEMA LOPEZ, y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía ENTIDAD BABCOK HOMMUNAL MBH y los llamados en garantía: como DEMANDADO APELADO Fernando, fallecido: Y LOS HEREDEROS DEMANDADOS APELADOS Berta Y Florinda, representados en primera instancia por el Procurador SR. LOUSA GAYOSO y con la dirección del Letrado SR. GARRIDO DALMAU, sobre acción reivindicatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 14-2-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Borja representado por la Procuradora DOÑA CARMEN CAMBA MÉNDEZ, contra la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS BABCOCK KOMMUNAL MBH -TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA PALOMA PÉREZ CEPEDA VILA, contra la entidad BABCOCK KOMMUNAL MBH, en situación procesal de rebeldía y contra la entidad TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A., en la actualidad URBASER S.A., representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ DORREGO ALONSO, DEBO:

PRIMERO

declarar y declaro la propiedad ganancial del demandante sobre la finca reflejada en el hecho primero de la demanda, según la descripción contenida en el hecho tercero de la misma.

SEGUNDO

Condenar y condeno a los demandados a que acaten esta declaración y a que dejen libre, vacía y a disposición del demandante la finca objeto de este procedimiento.

TERCERO

Declarar y declaro la nulidad y consecuente cancelación de las inscripciones registrales que se opongan a la referida declaración de dominio.

En materia de costas, corresponde a la UTE y empresas integrantes el abono de las costas generadas, tanto a la actora, como con relación a los llamados en garantía".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS BABCOK COMMUNAL MBH TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A. y TECNICASMEDIOAMBIENTALES, en la actualidad "URBASER", se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda formulada por la representación de don Borja - plantean recurso de apelación la representación de UTE BABCOCK KOMMUNAL MBH-TECNICAS MEDIOAMBIENTALES S.A. y la representación de URBASER, S.A. (anteriormente denominada TECNICAS MEIOAMBIENTALES, TECMED, S.A.). Ambas recurrentes muestran su disconformidad con la sentencia apelada interesando su revocación con fundamento en que no resuelve puntos fundamentales de la oposición (incongruencia omisiva) y en que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, insistiendo en que la actora no habría acreditado la propiedad que invoca aportando como único título la escritura pública de compraventa, otorgada en el año 2002, a la que, ambas apelantes, no le reconocen virtualidad alguna por no ser título legítimo.

Segundo

Como ya tiene expresado esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencias de 14 de octubre de 2005, 17 de enero y 27 de marzo de 2008, 28-12-2009, 10-3-2010, 15-12-2010 : A) La carga de la prueba corresponde al actor que reivindica la cosa, interesando la recuperación posesoria de la misma ( art. 217 de la LEC ).

  1. Sobre el demandante pesa el acreditamiento de los conocidos requisitos de: 1) título legítimo de dominio, 2) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la detentación de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama ( SSTS de 28 de marzo de 1996, 15 de febrero de 2000 y 15 de diciembre de 2005 entre otras muchas más.

  2. No es necesario que el demandado demuestre la existencia de un título de dominio a su favor si el actor no justifica la propiedad que se arroga ( STS de 28 de febrero de 2005 ). No olvidemos que constituye doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la sentencia de 28 de mayo de 1990, que: "a efectos reivindicatorios lo que procede es que los demandantes acrediten su dominio, con independencia, de la eficacia del título en que se amparan los demandados para impugnar la pretensión de los demandantes, toda vez que, como indican las SSTS 6 junio 1920 y 23 mayo 1952, entre otras, los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos".

  3. Que la acción ejercitada exige igualmente que se cumpla el requisito de la identificación de la finca, véanse a título de ejemplo las SSTS 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 25 de febrero de 1984

    , 28 de marzo y 1 de abril de 1996, 5 de febrero de 1999, 12 de julio de 2006 .

  4. La acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 30 de julio de 1999, 16 de octubre de 1998, 6 de julio de 1982, 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 entre otras). Lo cual no quiere decir que los títulos escritos debidamente documentados no sean importantes a tales efectos.

  5. Que no son suficientes por sí solas las certificaciones catastrales, sin perjuicio de su valoración como un elemento de juicio más a los efectos de formar la convicción judicial, so pena de dejar que sea la Administración la que determine titularidades dominicales, lo que desde luego no le corresponde. Así señala abundantísima jurisprudencia que no son concluyentes, a los efectos acreditativos del dominio, las mentadas certificaciones, pues como expresa la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 noviembre 1961, recogida en las de 25 abril 1977, 30 septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2000 : "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".

Tercero

Sentado lo que antecede, es preciso recordar, a la vista de los términos en que están planteados los recursos, que la parte actora ejercita en su demanda una acción reivindicatoria de la finca que describe en el hecho primero de la demanda, llamada " DIRECCION000 " al lugar de Nostián, parroquia de San Pedro de Visma (A Coruña), alegando que la adquirió a medio de documento privado en fecha 5 de junio de 1998, elevado a público el 10 de enero de 2002 (documento nº 1 de la demanda), e invocando como justo título de dominio la referida escritura pública de compraventa, a tenor de la cual, la parte vendedora es doña Esther, representada por don Constancio, específicamente autorizado para esta venta mediante poder notarial, precisándose como Título que" según manifiesta, el Sr. Constancio, sin que me lo acredite documentalmente, le pertenece a su representada por herencia de su padre don Laureano, fallecido el 11 de julio de 1979. Registro: No está inmatriculada " (folios nº 9 a 11). La parte compradora es don Borja (actor/ apelado) en su propio nombre.

Pues bien, para empezar con el estudio de los recursos formulados, es preciso señalar que dado que el actor sostiene que la finca es de su propiedad, se hace necesario que pruebe su derecho, de tal forma que no prosperará la acción reivindicatoria, si no logra la prueba del dominio, aunque la...

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