STS 1004/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1004/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Angel Y DOÑA Ángela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de febrero de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vinaroz. Son parte recurrida en el presente recurso DON Rodolfo, DOÑA Carmela, DON Jesús Luis Y DOÑA Natalia, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Vinaroz, conoció el juicio de menor cuantía 262/94, seguido a instancia de la entidad "Finmor, S.A.", contra D. Luis Angel y Dª Ángela.

Por la representación procesal de "Finmor, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día estimando la presente demanda: Declarando: A) Que la configuración y ubicación, sobre el terreno de la finca registral nº NUM000, que como resto continúa de la titularidad dominical de mi mandante FINMOR, S.A., es la que resulta del deslinde de la finca nº 1531 del Registro de la Propiedad de Vinarós de que procede, aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Peñíscola en sesión de 14 de noviembre de 1961, y de las demás segregaciones practicadas de dicha registral NUM000 que han sido referidas en el hecho sexto de esta demanda de forma tal que linda por el Este en línea de 13 metros con la CS-501, contados a partir de 25 metros al Norte del Kilómetro 6 y en 13'25 metros con los demandados; por Oeste con acequia sangonera, hoy vial A- 2; por Sur con la finca registral 17.395, segregada y vendida por mi principal a la mercantil Clima Alto, S.A. y que forma la finca registral 17.395 y por Norte, en línea de 18 metros perpendiculares desde la Carretera CS-501, hoy avenida Papa Luna, con los demandados y a partir de ahí, continuando la línea perpendicular con la finca segregada y vendida por mi principal a CIPERSA, en escritura de 27 de julio de 1990, ante el Notario José Mª Giner Ribera de Benicarló.- B) Que consiguientemente los terrenos ocupados por los demandados mediante las obras y los actos descritos en el hecho 3º de esta demanda eran de la propiedad de mi mandante en la fecha en que se llevaron a cabo y continúan siéndolo en la actualidad en virtud de legítimo título de dominio, siendo constitutivos tales obras y actos de ilegítimos despojos de mi principal, Finmor, S.A., en su citada propiedad del resto de finca registral nº NUM000, dentro de cuyo perímetro los demandados no son titulares de dominio ni derecho alguno.- Condenando a los demandados: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- B) A cesar en sus ilegítimas detentaciones sobre el citado resto de la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Vinarós, destruyendo cuantas obras han llevado a cabo en su interior y a retirar todo escombro del mismo procedente de sus actos, dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición de mi representada.- C) Al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva libremente a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora".

Con fecha 26 de febrero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por e Procurador de los Tribunales D. Agustín Cervera en nombre y representación de la mercantil FINMOR, S.A. contra Don Luis Angel y Dª Laura debo declarar y declaro que la configuración y ubicación sobre el terreno de la finca registral nº NUM000, cuya titularidad dominical ostenta la actora es la que resulta del deslinde de la finca registral n1 NUM001 aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Peñíscola en sesión celebrada el 14 de Noviembre de 1961 y de las demás segregaciones practicadas en dicha registral, resultando que tal finca linda por el Este en línea de 13 metros con la CS-501, contados a partir de 25 metros al norte del Km. 6 y en 13.25 metros con los demandados; por el Oeste con acequia Sangonera, hoy vial A-2; por el Sur con la finca registral n1 17.395, segregada y vendida a Clima Alto S.A.; por el Norte en línea de 18 metros perpendiculares desde la carretera CS-501 con los demandados y a partir de ahí con la finca segregada y vendida a Cipersa; Declarando que los terrenos ocupados por los demandados mediante las obras descritas en la demanda siguen siendo propiedad de la actora. Por ello Debo Condenar y Condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones cesando en las ilegítimas detentaciones sobre el citado resto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Vinaroz, destruyendo cuantas obras han llevado a cabo en su interior y a retirar todo escombro del mismo procedente de sus actos, dejándolo libre, vacuo y expédito a disposición del actor, condenándolos al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel y Dª Ángela contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz en Auto de juicio de menor cuantía 262/94, confirmamos dicha resolución e imponemos las costas derivadas de esta apelación a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Luis Angel y Dª Ángela, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente los artículos 1216, 1218, 1220 y 1221 del Código Civil, al amparo del cauce procesal establecido en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C."

Segundo

"Al amparo del apartado 4 del art. 1692 de la L.E.C. Por error de derecho en la valoración de la prueba, infiriéndose el artículo 609 del Código Civil en relación con los artículos 385 y 386 del propio cuerpo legal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tercero

"Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. en relación art. 24.1 de la Constitución Española. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haberse infringido el artículo 1253 del Código Civil".

Cuarto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente por infracción de los artículos 9-3, 14 y 24 de la Constitución Española y que sancionan el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2002, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo del actual recurso de casación y por ende de la presente contienda judicial consiste en determinar si la pretensión de la parte actora en la misma y ahora parte recurrida en casación, como es el ejercicio de una acción reivindicatoria -que embebe a su vez una acción declarativa de dominio-, debe ser atendida.

El objeto de dicha acción es la finca registral nº NUM000 que resulta del deslinde de la finca registral nº NUM001 aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Peñíscola en sesión celebrada el 14 de noviembre de 1961 y de las demás segregaciones practicadas en dicha registral, resultando que tal finca lida por el Este en línea de 13 metros con la CS-501, contados a partir de 25 metros al norte del Km. 6 y en 13.25 metros con los demandados; por el Oeste con acequia Sangonera, hoy vial A- 2; por el Sur con la finca registral nº 17.395, segregada y vendida a Clima Alto S.A.; por el Norte en línea de 18 metros perpendiculares desde la carretera CS-501 con los demandados Luis Angel y Ángela, ahora partes recurrentes en casación y a partir de ahí con la finca segregada y vendida a Cipersa.

Es ahora el momento de decir que para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. -Por todas la sentencias de 28 de marzo de 1996 y de 15 de febrero de 2000, entre otras muchas más-.

Pues bien, en el presente caso en la sentencia recurrida y en relación expresa con la sentencia de primera instancia, proclama el justo título de la parte actora sobre la finca en cuestión.

Y así es, y con base a la prueba documental obrante en autos, la confesión de los demandados, la testifical propuesta por la parte demandada, la prueba pericial técnica y, por último, el deslinde administrativo de 28 de octubre de 1961.

Hay que decir, además, que dicha valoración hermenéutica está realizada de una manera lógica y racional, y en ningún caso supone una actuación irracional o arbitraria -como pretende la parte recurrente-.

Desoyendo, por ello, el énfasis que pone la parte recurrente sobre el mencionado deslinde administrativo al afirmar la ilegalidad del mismo.

Y sobre dicha declaración de ilegalidad hay que decir que tal pretensión es inoperante en el presente momento, pues no se puede traer a colación, ahora, si fueron citados o no todos los colindantes para realizar tal deslinde. Lo único que hay que afirmar rotundamente, que en la sentencia recurrida, saca como conclusión que la finca a reivindicar por la parte actora, aparece en dicho deslinde como titulada por la misma.

O sea, que ha habido una valoración conjunta de la prueba practicada, entre ella y como parte de prueba documental el acta del mencionado deslinde administrativo, que ha llevado a tal conclusión al Juzgador de instancia.

Por todo ello, se puede afirmar que en la sentencia recurrida se determina el justo título de dominio de la parte actora, así como la delimitación exacta de la finca en cuestión y, por ella la detentación injusta.

Y llevando tal aserto al área de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuando dice que el título legítimo de dominio y la identificación de la finca reivindicada son cuestiones de hecho cuya determinación entra dentro de la soberanía del Tribunal de instancia -sentencias de 10 de octubre de 1991, 288 de abril y 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 5 de junio 2000, entre otras muchas más-; hay que proclamar que deben decaer todos -cuatro- los motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación y con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues todos ellos, basados en la infracción acaecida, según su opinión, en la sentencia recurrida, de los artículos 1216, 1218, 1220 y 1221 del Código Civil -primer motivo-, de los artículos 609, 385 y 386 de dicho Cuerpo legal -segundo motivo-, del artículo 1253 del referido Código -tercer motivo-, y de los artículos 9-3 14 y 24 de la Constitución Española -cuarto motivo-, deben ser desestimados.

Porque, como resumen y como conclusión, lo que ha pretendido la parte recurrente es hacer una nueva valoración de la prueba, distinta y con una intencionalidad "pro domo sua", que choca con los más elementales principios que informan el recurso de casación, como recurso extraordinario y formal, que nunca puede suponer una tercera instancia.

Y ello lo ha hecho tratando de dar un valor negativo a una parte de la prueba documental -el mencionado deslinde administrativo-, y sustituir una prueba que no se ha utilizado en la sentencia recurrida como es la de presunciones; todo lo cual no significa "per se" que en la sentencia recurrida en su hermeneusis haya incurrido en arbitrariedad.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Angel y doña Ángela, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 18 de febrero de 1999. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  2. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

153 sentencias
  • SAP Navarra 55/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 Febrero 2008
    ...plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (STS de 15-12-2005, 15-2-2000, y 28-3-1996, entre otras En el caso enjuiciado, prescindiendo del posible origen del movimiento de tierras producido, y que, como......
  • SAP Lugo 221/2020, 8 de Mayo de 2020
    • España
    • 8 Mayo 2020
    ...Civil, es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y conforme señala, por ejemplo, la STS nº 1004, de 15 de diciembre de 2005, "para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias......
  • SAP Castellón 719/2020, 2 de Diciembre de 2020
    • España
    • 2 Diciembre 2020
    ...por esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, en sentencia de 18 de febrero de 1999, y por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2005), y declaró que la conf‌iguración y ubicación de la f‌inca registral n.º NUM001 titularidad de Finmor S.A resulta del deslinde......
  • SAP Barcelona 326/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 Junio 2017
    ...que las leyes reconocen a los poseedores . De tal regulación se infiere, de acuerdo con una jurisprudencia consolidada (por todas STS 15.12.2005 y las que en ella se citan), que para que prospere la acción es preciso que concurran tres requisitos esenciales: (1) título legítimo de dominio e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR