SAP Lugo 221/2020, 8 de Mayo de 2020
Ponente | DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO |
ECLI | ES:APLU:2020:282 |
Número de Recurso | 145/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 221/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00221/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2018 0000812
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2018
Recurrente: Elena, Luis Enrique, Eloisa, Jesús Luis, Encarnacion, Efrain
Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
Abogado: SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUMERO NUM000 DE LUGO
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: GLORIA HERNANDEZ LOPEZ
S E N T E N C I A nº 221/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a ocho de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000147/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145/2019, en los que aparece como
parte apelante, Elena, Luis Enrique, Eloisa, Jesús Luis, Encarnacion, Efrain, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, asistido por el Abogado D. SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, y como parte apelada, COMUNIDAD DEPROPIETARIOS RONDA000 NUMERO NUM000 DE LUGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, asistido por el Abogado D. GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, sobre Acción Reivindicatoria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145/2019 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Ana María Fernández Santos en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de RONDA000 nº NUM000 de Lugo, contra Luis Enrique, Elena, Jesús Luis, Eloisa, Efrain y Encarnacion y declaro que el distribuidor o pasillo que sirve de acceso a los locales comerciales de los demandados, es propiedad de la comunidad demandante, condenándolos estar y pasar por tal pronunciamiento, reintegrando en su posesión a la actora.== Se condena en costa a la parte demandada. Que ha sido recurrido por Elena, Luis Enrique, Eloisa, Jesús Luis, Encarnacion, Efrain .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de mayo de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
Interponen recurso de apelación los demandados frente a la sentencia que acogió la demanda planteada por la comunidad de propietarios en ejercicio de una acción reivindicatoria. Señalan los apelantes que el espacio litigioso no tiene la naturaleza de elemento común sino que se trata de un elemento privativo individualizado susceptible de aprovechamiento independiente y que forma parte proindiviso del conjunto de los tres locales y es propiedad de los codemandados. Alegan en su recurso error en la valoración de la prueba, y señalan que la sentencia no aplica la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el artículo 3.a) LPH concordante con el artículo 396.a) del Código Civil, alegando también los recurrentes vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el cuerpo cierto. Señalan los apelantes que no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria, y que en cualquier supuesto la acción estaría prescrita en tanto que se acredita la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del espacio por parte de los propietarios demandados durante más de treinta años. Analizan los demandados en su recurso los medios de prueba practicados. Indican que tampoco se puede oponer de adverso para configurar el dominio de la comunidad de propietarios el principio de legitimación registral. Señalan los apelantes que el espacio litigioso constituye anejo proindiviso de los tres locales comerciales sitos en la entreplanta del inmueble, conclusión que, según indican, se apoya, además, en la realidad material y en el uso que durante décadas vienen haciendo los codemandados. Solicitan los recurrentes, en definitiva, por las razones que exponen, se revoque la sentencia de instancia y se les absuelva, con imposición de las costas de primera instancia a la comunidad de propietarios. Y de forma subsidiaria, se revoque la sentencia en el punto relativo a la imposición de costas de primera instancia.
Sin perjuicio de lo que diremos más adelante en materia de costas, consideramos que los restantes motivos del recurso han de verse desestimados, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que apreciemos vulneración de ningún precepto legal ni de la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso presente.
Respecto de la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de
1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".
Como ya adelantamos, compartimos plenamente la valoración probatoria y el análisis jurídico que efectúa el juzgador de instancia.
La acción reivindicatoria, regulada en el artículo 348 del Código Civil, es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y conforme señala, por ejemplo, la STS nº 1004, de 15 de diciembre de 2005, "para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. -Por todas la sentencias de 28 de marzo de 1996 y de 15 de febrero de 2000, entre otras muchas más-.".
La sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, considera que concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoria entablada en la demanda, señalando el juzgador en la parte final del fundamento de derecho tercero de su resolución, a modo de resumen, que resultó acreditado "el título de dominio por parte de la actora, identificado perfectamente el distribuidor tanto en los títulos que han sido aportados, en el informe pericial de la demandada, como en la realidad física existente en el inmueble, y habiendo los demandados cambiado la cerradura de la puerta de acceso al distribuidor de manera que los restantes comuneros no pueden acceder", acogiendo la sentencia la acción ejercitada y, consiguientemente, la demanda.
Y la Sala considera, tras un examen de todo lo actuado, que ha quedado acreditado que en el caso presente concurren todos los requisitos...
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