Prenda, embargo y copropiedad de participaciones sociales
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La prenda de participaciones sociales, como la prenda de acciones, supone la constitución de un derecho real, que recae sobre la participación social, en señal de garantía.
Contenido
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La prenda de participaciones sociales, por su especial naturaleza, tiene sus particularidades.
Según el número 1 del art. 132 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.
Está claro que los estatutos pueden modificar la norma del número 1 de este artículo; así, por ejemplo, será válido conceder el derecho de voto al acreedor.
Así lo expresa de forma contundente la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid de 19 de Julio de 2007, [j 1] al decir:
ConstituciónEl artículo 37 de la LSRL - entonces vigente - establece que salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio. De manera que resulta materia disponible que, con ocasión de dar en garantía prendaria unas participaciones sociales, los derechos del socio pasen a ser ejercidos por el acreedor con derecho real si a las partes en la operación así les interesa y si lo posibilitan los estatutos de la sociedad a la que se refieren las participaciones. De ahí que la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2001 advierta que la prenda no implica, por lo general, la pérdida de los derechos del accionista, salvo disposición contraria de los Estatutos, por lo que habrá que estar a lo que éstos prevean.
- Capacidad: se sigue la norma general según la cual se exige tener el poder de disposición; por lo tanto, en caso de participaciones gananciales hará falta el consentimiento de ambos cónyuges.
- Forma: La prenda de participaciones sociales, como todo derecho real sobre las mismas, exige escritura pública.
- Inscripción: La prenda de participaciones debe inscribirse en el Libro Registro de socios. Dice así el art. 104 de la LSC que la sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas». Esta inscripción cumple la misma finalidad que tiene el desplazamiento posesorio en la prenda normal que regula el Código Civil (CC), pero, aquí no hay desplazamiento posesorio alguno.
- Limitaciones: en materia de prenda, debemos tener en cuenta el art. 143 de la LSC que prohíbe a la sociedad de responsabilidad limitada aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias participaciones ni las participaciones creadas ni las acciones emitidas por sociedad del grupo a que pertenezca.
- Prohibición de constituir prenda: Es inscribible la cláusula estatutaria que excluye la posibilidad de constitución prenda sobre las participaciones, siempre que el socio pueda transmitir sus participaciones (con las limitaciones estatutarias o legales aplicables) ya que el socio no queda «prisionero» de la sociedad.(Resolución de la DGRN de 7 de noviembre de 2018). [j 2]
Véase Autocartera en una sociedad limitada
EfectosEl ejercicio del derecho de socio corresponderá al titular de las participaciones, salvo disposición contraria en los estatutos.
Por ello, la sociedad, salvo ser otra la previsión estatutaria, abonará los dividendos al socio (dejando de lado las relaciones internas del acreedor con el deudor que permitirán a aquél a exigirlos). En caso de ampliación de capital, se adjudicarán al socio las nuevas participaciones dejando a salvo el tema interno acreedor-deudor y el perjuicio que pudiera suponer para el usufructuario que sea acuerde una ampliación con cargo a reservas, disminuyendo el valor de las participaciones afectadas por la prenda; pero, todo ello afectará, repetimos, únicamente a las relaciones deudor-acreedor, sin perjuicio de la posibilidad que al acreedor le concede 1129 del CC para dar por vencida la deuda; en efecto, dice el art. 1129 del CC:
EjecuciónPerderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:...3º Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
- Normas: se aplicarán las normas del art. 109 de la LSC, a efectos de mantener el carácter cerrado de la sociedad.
- Procedimientos: cabe el procedimiento judicial, (aplicando la Ley de Enjuiciamiento Civil); por lo que se refiere a la enajenación mediante subasta notarial fue regulada con detalle en el art. 220 del Reglamento Notarial (RN), en su última versión, pero la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 20 de mayo de 2008 [j 3] suprimió totalmente el citado art. 220 RN; ahora, la Ley de Jurisdicción voluntaria ha añadido el capítulo V a la Ley del Notariado, que regula la subasta notarial, cuando sea aplicable, en los artículos 72 y siguientes.
La subasta notarial, como dice la STS 458/2020, 28 de Julio de 2020 [j 4] contiene unas normas propias. Así, se exige la fijación de una valoración como tipo de la licitación (a falta de acuerdo, mediante perito designado notarialmente), por debajo del cual no se admitirán posturas (art. 74.3 LN); para el supuesto de fracaso de la subasta no se contempla la adjudicación al acreedor o, en su caso, a quien solicite la subasta, por lo que si están interesados deberán concurrir pujando; si no concurre ningún postor se declara desierta la subasta y se acuerda el cierre del expediente (art. 75.2.III LN), con el consiguiente mantenimiento de la situación de indivisión.
Y esta solución legal está justificada cuando se trata de una subasta voluntaria, pero no cuando la subasta deba ejecutarse para llevar a cabo una liquidación ordenada judicialmente, ya que las normas del RN en tal caso son supletorias de las que regula la LEC.
En todo caso, una vez ejercitada la realización es cuando operará el derecho de los otros socios a quedárselas, formalizándose las pertinentes adjudicaciones.
En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho de los socios, y lo relacionado con la escritura a otorgar véase Transmisión forzosa de participaciones sociales
Debe tenerse en cuenta que el embargo de participaciones sociales no puede anotarse en el Registro Mercantil. Como indica la Resolución de la DGRN de 8 de abril de 2013, [j 5] no es posible una anotación preventiva de embargo de participaciones sociales, como no es posible la constatación tabular de la transmisión, gravamen, prohibición de disponer y demás actos relativos a tales partes del capital social. Como dice esta resolución:
Nuestro Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones o las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades. Salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único, la titularidad de las acciones y - tras la reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio - la de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil según un régimen de legitimación y una ley de circulación específicos, de suerte que no es posible la constatación tabular de la transmisión, gravamen, embargo, prohibición de disponer y demás actos relativos a tales partes del capital social y tal consignación carecería de sentido al no entrañar protección adicional alguna respecto de dichos actos.
Ordenado el embargo y conforme al art. 133 de la LSC se observarán las disposiciones contenidas sobre la prenda, siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo.
Y las que indudablemente son compatibles son las referidas al ejercicio de los derechos de socio, que corresponderán al propietario de las participaciones, aunque estén embargadas (a salvo otra previsión estatutaria, según para la prenda ya indica la ley) y hasta que, en su caso, sean adjudicadas en procedimiento forzoso.
La regulación del procedimiento viene determinada...
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