Prenda, embargo y copropiedad de acciones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La prenda sobre las acciones (como la prenda de participaciones sociales) supone la constitución de un derecho real que, en este caso, recae sobre las acciones en señal de garantía.

Contenido
  • 1 La prenda de acciones
    • 1.1 Normativa
    • 1.2 Requisitos de constitución
    • 1.3 Limitaciones
    • 1.4 Efectos de la prenda
    • 1.5 Ejecución de la prenda y adjudicación
    • 1.6 Cancelación
    • 1.7 Supuesto de prenda de acciones cotizadas en garantía de préstamos o créditos
    • 1.8 Desembolsos pendientes
  • 2 El embargo de acciones
  • 3 La copropiedad de acciones
    • 3.1 Comunidad ordinaria
    • 3.2 La decisión del presidente de la Junta
    • 3.3 Reclamación de dividendos acordados repartir
  • 4 Correspondencias LSC y LSA
  • 5 Referencias adicionales
    • 5.1 En contratos
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
La prenda de acciones Normativa

Según el art. 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o de acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.

Puede verse Derechos más importantes del socio en una sociedad anónima

Está claro que los estatutos pueden modificar la norma del número 1 de este artículo; así, por ejemplo, será válido conceder el derecho de voto al acreedor.

Requisitos de constitución
  • Capacidad: debe cumplirse la legislación civil aplicable (reglas del Código Civil (CC) o de la legislación civil foral o territorial aplicable) y en concreto todo lo referente a la capacidad, facultad de disposición y legitimación; así, por ejemplo, en caso de acciones gananciales hará falta el consentimiento de ambos cónyuges.
  • Forma: La prenda de acciones, a los efectos de obtener certeza de fecha y ser oponible a terceros exige escritura pública. Ahora bien, hay que diferenciar los diversos supuestos:

-Acción representada por título al portador: se exigirá el desplazamiento posesorio y la escritura. El acreedor, ante la sociedad, justificará su condición con la copia de la escritura.

-Acción nominativa: La Ley dice que puede constituirse por endoso acompañado de la cláusula “valor en garantía u otro equivalente, pero parece claro que deberá otorgarse escritura para que surta efectos frente a terceros. Además, para que el acreedor pueda hacer valer su derecho se exige la inscripción en el Libri Registro de acciones nominativas el artículo 116 de la Ley de Sociedades de Capital indica que las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas.

Plantea Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid de 29 de octubre de 2021 [j 1] qué ocurre si las acciones no están impresas, indicando, con cita de doctrina del TS, que para la válida constitución del derecho real de prenda sobre acciones nominativas que no han sido impresas, debe tener lugar la inscripción en el libro registro como sustitutivo de la necesidad de entrega.

Esta inscripción cumple la misma finalidad que tiene el desplazamiento posesorio en la prenda normal que regula el Código Civil, pero, aquí no hay desplazamiento posesorio alguno.

En el supuesto de anotaciones en cuenta, se exige la previa inscripción de las acciones a favor de su titular en el Libro Registro contable y después la inscripción de la prenda en la cuenta, (debemos defender que presentando escritura, a pesar de que no esté tan claro) lo que produce un efecto equivalente al desplazamiento posesorio de la prenda ordinaria y el poder ser oponible a terceros; la particularidad, en este caso, si bien las anotaciones en cuenta tienen carácter fungible, se exige su desglose en estas situaciones espaciales; como dice el art. 51 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta,

El registro contable de los valores integrados en una emisión de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación reflejará, en todo momento, el saldo correspondiente a cada titular, con los desgloses que sean procedentes. En todo caso, serán objeto de desglose aquellos que estén afectados por derechos reales limitados u otra clase de gravámenes y aquellos respecto de los que hayan sido expedidos certificados..

Y como garantía dispone el número 42 de este RD:

Los valores afectados por desgloses de los previstos en este artículo no podrán ser objeto de negociación a través de los sistemas de contratación que los mercados secundarios oficiales o los sistemas multilaterales de negociación tengan establecidos y las entidades participantes no los pondrán a disposición del depositario central de valores en el proceso de liquidación.
Limitaciones

En materia de prenda debemos tener en cuenta el 149 de la LSC, que sólo admite que una sociedad anónima aceptare en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o las participaciones creadas o las acciones emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas. Esta noma no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y demás entidades de crédito, pero deberá establecerse la reserva indisponible a que se refiere la letra c) del art. 148 de la LSC.

Sobre la llamada autocartera véase el tema Autocartera en la sociedad anónima

Efectos de la prenda

El ejercicio del derecho de socio corresponderá al titular de las acciones, salvo disposición contraria en los estatutos.

Por ello, la sociedad, salvo ser otra la previsión estatutaria, abonará los dividendos al socio (dejando de lado las relaciones internas del acreedor con el deudor que permitirán a aquél a exigirlos y en caso de ampliación de capital se adjudicarán al socio las nuevas acciones, dejando a salvo el tema interno acreedor-deudor y el perjuicio que pudiera suponer para el usufructuario que sea acuerde una ampliación con cargo a reservas, disminuyendo el valor de las acciones afectadas por la prenda; pero, todo ello afectará, repetimos, únicamente a las relaciones deudor-acreedor, sin perjuicio de la posibilidad que al acreedor le concede art. 1129 el CC para dar por vencida la deuda; en efecto, dice el art. 1129 del Código Civil: «Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:...3º Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras».

Ejecución de la prenda y adjudicación

-. El art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, se ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados. Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase que no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente».

Estaremos ante un supuesto de transmisión forzosa y por ello se tendrá, en su caso, en cuenta las restricciones estatutarias en esta materia.

Cancelación

Exigirá el consentimiento del acreedor o acreditar el hecho determinante de su extinción (en su caso, la resolución judicial).

Supuesto de prenda de acciones cotizadas ...

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