Proceso de transmisión inter vivos y a título oneroso de participaciones sociales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La transmisión de las participaciones sociales es un derecho limitado del socio de toda sociedad de responsabilidad limitada. Y decimos limitado porque está sujeto a determinadas normas estatutarias y legales.

Se examina el supuesto general de la transmisión de participaciones sociales; puede verse en el tema Transmisión de participaciones sociales: derecho limitado el supuesto de la transmisión de participaciones resultantes de una ampliación de capital compensando créditos de acreedores en cumplimiento del convenio aprobado por el juez.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Reglas para las transmisiones voluntarias inter vivos
    • 2.1 Procedimiento
      • 2.1.1 La comunicación
      • 2.1.2 El consentimiento
      • 2.1.3 Consecuencias
      • 2.1.4 La transmisión
      • 2.1.5 Valoración de las participaciones sociales
      • 2.1.6 ¿Quid si no se realiza la transmisión?
    • 2.2 Incumplimiento del procedimiento estatutario o del supletorio legal
    • 2.3 Otras consideraciones
    • 2.4 Transmisión antes de la inscripción
  • 3 La obligación de transmitir
  • 4 Tratamiento fiscal de la transmisión a título oneroso
  • 5 Correspondencias LSC y LSRL
  • 6 Anteproyecto de Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 7 Referencias adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa

Dice el art. 107.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.
d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.
e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

Y concluye el número 3 del mencionado art. 107 de la LSC.

3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas ha modificado la redacción inicial del art. 107 de la LSC, sustituyendo al auditor por un experto independiente, como consta ya en el texto.

Reglas para las transmisiones voluntarias inter vivos Procedimiento

El procedimiento esta reglado y ello obedece, como destaca la Sentencia nº 926/2007 de TS de 21 de Septiembre de 2007, [j 1] a que la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad cerrada en la que no son irrelevantes las circunstancias personales de una nuevo socio y en la que la transmisión de las participaciones, vehículo de la incorporación del nuevo socio, es algo más que la transmisión de un bien.

De la regulación legal, a falta de otra norma estatutaria, podemos deducir que, pretendida la enajenación de participaciones sociales, cabe diferenciar tres momentos: la comunicación del socio a la Sociedad; el consentimiento positivo o negativo de ésta; la efectiva transmisión.

Llamaremos como la Ley «transmitente» al socio que desea transmitir, (aunque tal transmisión esté sin formalizar)

La comunicación

Observaremos:

  • Literalmente ha de ser por escrito, no se exige, a diferencia de la contestación de la Sociedad «forma notarial».
  • Debe contener identidad del adquirente; no sólo el propósito genérico de vender (o acto traslativo pretendido). Esto no impide que comunicado el deseo de vender sin concretar un adquirente ni precio la Junta general lo autorice.
El consentimiento

El legislador configura el negocio traslativo de las participaciones sociales no como un negocio libre, sino como negocio que para su legal disposición está precisando del consentimiento de la Sociedad en los términos concretos estatutarios y en defecto de reglas especiales por lo previsto en la Ley.

Hay que advertir que quien pretenda la enajenación no vota; el art. 190 LSC, después de su nueva redacción por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, dice:

«Artículo 190. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
.... 2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

Pues bien:

  • El consentimiento de la Sociedad puede ser positivo o negativo:
    • El positivo puede ser expreso o tácito.
    • El negativo ha de ser expreso.
Consecuencias
  • Si el consentimiento es positivo y expreso: No hay problemas; es libre la transmisión en los términos comunicados y convenidos: en la escritura se incorporará la pertinente certificación.
  • Si el consentimiento es positivo, pero tácito: el socio que pretende transmitir debe esperar los tres meses para formalizar ya la transmisión, siempre en los términos convenidos y comunicados y sin sujeción a plazo. El problema puede estar en probar el hecho negativo de contestación de la Sociedad.
  • Si es negativo, ha de ser expreso, y entonces se exige: que se comunique por conducto notarial la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieren la totalidad; pero tras la reforma del art. 29 de la LSRL por la Ley 7/2003, de 1 de abril, ya no era necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta donde se adoptaron dichos acuerdos y ahora recoge el art. 107 de la LSC. Los socios concurrentes tienen preferencia; cuando no es posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes aceptados por la Junta que adquieran la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar adquirir las que ningún socio o tercero aceptado quiera adquirir.

En consecuencia, es la Junta General, por mayoría, quien decide si se permite la venta o si se le ofrecen uno o varios socios o incluso un tercero para adquirir. Esto es un cambio fundamental en relación al derecho individualizado que la Ley de 1959 concedía a cada socio; y en la reforma citada la sociedad puede acordar comprar «las sobrantes»; en efecto, debe señalarse que ya con la reforma del art. 29 de la LSRL y así se indica en el actual art. 107 de la LSC, cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta general podrá acordar la compra por la propia Sociedad.

Lo que está claro es que el trasmitente no puede discutir lo que la Junta General haya decidido.

La transmisión

Puede ocurrir:

  • Que se haya autorizado por la Junta, supuesto que no plantea problemas. No hay plazo para la transmisión, si la Junta no lo impone. Debe unirse la certificación pertinente a la escritura.
  • Que hayan pasado tres meses sin que la Sociedad -vía notarial- nada haya comunicado. En ese caso, el socio podrá transmitir, sin estar sujeto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR