Experto independiente en una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El experto independiente, como su nombre indica, es una persona conocedora de aspectos contables y de valoración a la que el legislador acude en determinadas ocasiones en beneficios de los socios y de los acreedores precisamente por su carácter independiente sin compromisos con la sociedad, sus administradores, los socios o terceros.

Contenido
  • 1 El experto independiente
    • 1.1 Normativa inicial
      • 1.1.1 Nuevas funciones del experto según la nueva Ley de auditorías
    • 1.2 Doctrina de la DGRN
    • 1.3 El experto independiente en otras leyes
  • 2 El experto contable
  • 3 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En contratos y formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
El experto independiente Normativa inicial

La Exposición de Motivos de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) decía que:

A la preocupación por la flexibilidad del régimen jurídico, va unida la preocupación por un régimen más sencillo y menos costoso que el de las sociedades anónimas. De entre las muchas manifestaciones de este principio de política legislativa, destacan la no exigencia de informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias, o de ciertos informes y requisitos de publicidad legal.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) contiene, sin embargo, menciones al experto independiente que afectan al supuesto de sociedades de responsabilidad limitada.

Además, deben tenerse en cuenta las menciones al experto independiente en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, para los casos de transformación, fusión y escisión (que son supuestos de modificaciones estructurales).

Los supuestos aplicables a la sociedad limitada son:

  • El del art. 76 de la LSC: se excluye de responsabilidad, en la sociedad limitada, cuando ha habido valoración pericial en el caso de aportaciones no dinerarias; y esta valoración por la cita del precepto a las anónimas es la hecha por experto independiente.
Nuevas funciones del experto según la nueva Ley de auditorías

La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en vigor como regla general el 17 de junio de 2016, pero en este punto ya el 1 de enero de 2016 (Disposición final decimocuarta), en lo que a las sociedades limitadas se refiere, modificó los siguientes artículos de la LSC, sustituyendo al auditor por el experto independiente:

  • Letra d) del apartado 2 del artículo 107 LSC sobre el régimen de la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos y a falta de otra regulación estatutaria:
«d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.»

Obsérvese que se ha indicado que esta es la regla si no hay otra norma estatutaria; por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 6 de febrero de 2020 [j 1] y otra Resolución de dicha DG de 27 de febrero 2020, [j 2] según las cuales, en principio es aceptable la norma estatutaria que fija como valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se tratara, el resultante del último balance aprobado por la junta.

  • Apartado 2 del artículo 124 LSC sobre transmisiones mortis causa de participaciones sociales:
«2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146.
Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.»
  • Apartado 3 del artículo 128 LSC sobre las reglas de liquidación del usufructo de acciones o participaciones:
«3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.»
  • Letras a) y c) del apartado 2 del artículo 308 sobre la exclusión del derecho de preferencia en los aumentos de capital de sociedades anónimas o limitadas:
«a) Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que un experto independiente, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas.»
  • Apartado 1 del artículo 353 LSC sobre la valoración de las participaciones o de las acciones del socio en los casos de separación o exclusión de socio.
«1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR